SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
a)
Silvia Verónica Lora Gutiérrez, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 331 a 333 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante no establece de qué forma se hubieran vulnerado los derechos que reclama; b) Habiendo asumido conocimiento de la causa en ejecución de sentencia, bajo las normas del Código Procesal Civil abrogado, se encontraba pendiente de resolución un incidente de ilegalidad de embargo y tasación de inmueble inembargable, formulado por los ejecutados (María Verónica García Escalera y Mario Remberto Terrazas Hidalgo), por lo que, se pronunció el Auto de 4 de abril de 2018, rechazándolo; decisión que fue objeto de impugnación por el ahora solicitante de tutela, mediante recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución por la Sala Civil respectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; c) Por memoriales de 24 y 28 de septiembre de ese año, los ejecutados solicitaron la nulidad de obrados por vulneración a derechos constitucionales, presentando el impetrante de tutela, escrito de 28 de noviembre del mismo año, pidiendo control de legalidad y constitucionalidad; pretensiones que fueron rechazadas a través de Auto de 18 de enero de 2019, que son susceptibles de apelación, demostrándose que no existió lesión al debido proceso y menos al derecho a la defensa; d) No existe interés personal alguno respecto a las causas sometidas a su conocimiento, siendo que al momento de asumir funciones el 14 de agosto de 2017, y advertir la mora procesal en su Juzgado, presentó un informe al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue remitido al Consejo de la Magistratura que, mediante informe de 19 de febrero de 2019, evidenció lo manifestado; no obstante aquello, se procedió a resolver la mayoría de incidentes pendientes y a emitir sentencias en los casos más antiguos, actuando con probidad, rectitud, justicia e imparcialidad, en resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales en igualdad procesal; e) El proceso ejecutivo seguido contra el accionante y otros, no es el único que se encuentra en su conocimiento del juzgado a su cargo y en ejecución de sentencia, lo que imposibilita a la autoridad demandada a resolver de forma inmediata los incidentes que plantean las partes en todos ellos, siendo que la solicitud de control de legalidad y constitucionalidad fue absuelta en menos de un mes de haberse impetrado; consiguientemente, no se vulneró el debido proceso, tampoco el principio de celeridad y menos el derecho a la defensa; f) De conformidad a lo previsto por los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no se suspende por ningún recurso ordinario o extraordinario o por solicitud tendiente a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, siendo deber de las autoridades judiciales ejecutar las resoluciones que cuenten con dicha calidad, de manera eficiente y oportuna; g) Las decisiones asumidas se ajustan al marco de las normas legales y a los datos del proceso, al estado de la causa y a los insumos provistos por las partes, encontrándose debidamente fundamentadas y motivadas, en base a una ponderación de derechos de los justiciables bajo los lineamientos del debido proceso y los principios de igualdad y seguridad jurídica; h) El solicitante de tutela pretende la revisión de actuados precluidos y ejecutoriados, alegando indefensión y lesión al debido proceso, sin acreditar ni fundamentar los agravios que se le hubieran causado, concurriendo en consecuencia, la existencia de actos consentidos que, de conformidad a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; e, i) La presente acción de defensa no es un recurso ordinario de casación para impugnar resoluciones emitidas durante la tramitación de un proceso de autos de vista que resuelven recursos de apelación. En tal sentido, al no haberse vulnerado los derechos reclamados, solicitó se deniegue la tutela impetrada. Sea con costas.
Siguiendo el razonamiento antes glosado, respecto a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de un perjuicio irremediable e irreparable, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, estableció ciertas subreglas que permiten determinar de manera objetiva la existencia de éste, al sostener que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como (a) la inminencia, que exige medidas inmediatas, (b) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y, (c) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”; entendimiento que fue complementado por la SC 0428/2010-R de 28 de junio, que refiriéndose a la probanza necesaria para establecer la urgencia de abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad por daño grave e irreparable, estableció que: “..la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”; razonamientos que fueron aclarados mediante SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, que sostuvo que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable”.
De donde se concluye que, no obstante que la subsidiariedad se configura como un principio rector de la acción de amparo constitucional que implica el agotamiento de todos los mecanismos intra procesales de protección previamente a su activación, existen situaciones en las que, de persistir las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción o afectación de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, a través de esta acción de defensa, sea que la decisión asumida posea carácter definitivo y directo o que se adopte como un mecanismo transitorio de protección.