SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

concedió parcialmente

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 22 febrero de 2019, cursante de fs. 381 a 387, constituido en Juez de garantías, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de cualquier acto de restricción, embargo u otro en contra de los bienes reclamados, debiendo la autoridad demandada, dejar sin efecto toda resolución vinculada a las vulneraciones identificadas, en un plazo no mayor a cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación; asumida en base a los siguientes fundamentos: i) No corresponde al Juez de garantía verificar el cumplimiento de la función social conforme pretenden los terceros interesados, correspondiendo dicha atribución al INRA que, en caso de evidenciar aquello, seguramente procederá a la reversión de la tierra en favor del Estado; ii) Conforme establece la Ley Municipal de 2018, si bien la zona donde se encuentran los predios se halla delimitada como área urbana; sin embargo, aquellos asumieron calidad de enclaves agrios que, según los Decretos Supremos (DDSS) 2960 de 26 de octubre de 2016 y 1809 de 28 de noviembre de 2013, buscan cumplir con la seguridad alimenticia, y que después de diez años de asumida tal condición dentro de la mancha urbana, no operará el cambio de su calidad, debiendo la misma someterse a evaluación; iii) En base tales antecedentes, se trata de derechos colectivos que no pueden ser desconocidos por el mal asesoramiento de alguna de las partes o por desconocimiento de las leyes y decretos vigentes que no pueden sobreponerse a la Constitución Política del Estado; y, iv) En mérito a la prueba adjunta, se genera convicción de que ambos predios, objeto de remate en el proceso ejecutivo, poseen calidad de enclaves agrarios protegidos por los arts. 16. II y 394. II de la CPE, que no puede ser desconocida, teniéndose en consecuencia, que la autoridad demandada incumplió con el mandato constitucional estatuido en los arts. 235.1 y 410 de la Norma Suprema.