SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como ex trabajadora de COTEVI R.L. de Potosí, fue despedida el 31 de enero de 2019, por lo cual presentó escrito ante el Directorio de la nombrada entidad, pidiendo el cumplimiento de la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, y se preserve su derecho al trabajo; refiriendo que presentó el primer memorial el 1 de febrero de 2019, el cual no fue respondido por el Directorio, habiendo presentado un segundo escrito el 12 del citado mes y año, por el cual se solicitó respuesta formal y pronta a su petitorio, pero pese a la insistencia de obtener una respuesta, ninguno de los memoriales fueron respondidos por los miembros del precitado Directorio, en forma positiva o negativa, omisión que vulnera el derecho a la petición, consagrado en la Constitución Política del Estado, que fue lesionado por la actitud omisiva del ya mencionado Directorio; por cuya razón, en la búsqueda de la protección del mismo, se ve en la necesidad de interponer la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- 1)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR