SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que el 1 de febrero de 2019, presentó un memorial dirigido al Directorio de COTEVI R.L. de Potosí, mediante el cual solicitó a los miembros de la referida Cooperativa, que procedan a su reincorporación, en cumplimiento de la SCP 0133/2018–S2 y se deje sin efecto la carta de despido de 31 de enero de 2019, petición que al no ser atendida por los miembros del indicado Directorio, se reiteró la solicitud por escrito presentado el 12 del mismo mes y año, en el que invocando el derecho de petición, impetró una respuesta formal y pronta; solicitud que tampoco fue respondida de manera positiva o negativa por parte de los miembros del Directorio de COTEVI R.L., razón por la que considera que fue vulnerado su derecho de petición.

En ese orden, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE, pues, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado o de cualquier institución pública o privada, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, la que sin mayores objeciones, está obligada a satisfacer y dar respuesta coherente a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, los miembros del Directorio de COTEVI R.L. de Potosí, al no haber dado una respuesta satisfactoria en un plazo razonable a los escritos de 1 y 12 de febrero de 2019, presentado por la accionante, vulneraron su derecho de petición consagrado en la Norma Suprema.

En el marco de la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico, se tiene que el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público o privado a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, una explicación en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o la responde de tal forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.

En el caso que se examina, el memorial presentado por Jahel Marlene Ramos Perales el 1 de febrero de 2019, dirigido a los miembros del mencionado Directorio, a través del cual pidió se proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral en cumplimiento de la SCP 0133/2018-S2 que le es favorable; y se deje sin efecto la carta de despido de 31 de enero de 2019, emitida en su contra por parte de la entidad demandada; y, el escrito de 12 de febrero de igual año, a través del cual impetró se emita una respuesta formal, pronta y oportuna; no merecieron ninguna respuesta positiva o negativa por parte de los demandados de manera fundamentada y en un plazo razonable; lo que de manera inequívoca, constituye lesión del derecho a la petición invocado por la accionante.