SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

i)

De la relación de antecedentes efectuados y en razón al objeto procesal sobre el cual converge esta acción de defensa, se debe señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; en ese orden las condiciones para que una persona active esta acción convergen en: i) Cuando considere que su vida está en peligro; ii) Que es ilegalmente perseguida; iii) Que es indebidamente procesada; y, iv) O privada de libertad personal.

Con relación al procesamiento indebido, el entendimiento jurisprudencial estableció que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas irregularidades lesivas del debido proceso afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, o son la causa directa de su restricción, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad; y además, hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En el contexto referido, se concluye que la pretensión del peticionante de tutela de que por esta acción de defensa se revise y eventualmente corrija supuestas irregularidades de debido proceso emergentes del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia intrafamiliar, no es viable, por cuanto de antecedentes se evidencia que la restricción de la libertad del impetrante de tutela emana de una medida cautelar dispuesta por autoridad competente dentro del proceso que se le sigue, sin que las solicitudes de conminatoria de emisión de requerimiento conclusivo y posterior extinción de la acción penal y su trámite se encuentren directamente vinculados con la libertad del nombrado, pues la sola petición de extinción no implica que de forma inmediata proceda la libertad del procesado, pues ello emergerá eventualmente del procedimiento y verificación de requisitos y aplicación de la norma que va aplicarse, o en su caso del cese de la medida cautelar impuesta y que es el acto procesal vigente que restringe su libertad, en ese sentido las posibles irregularidades en la tramitación de la solicitud de extinción ahora reclamadas, no constituyen la causa directa de limitación de la libertad del impetrante de tutela y por ende no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.

A lo señalado, se suma que tampoco concurre un absoluto estado de indefensión, que hubiese impedido al peticionante de tutela hacer uso de los recursos intraprocesales para asumir defensa, y al contrario de ello, como se advierte de antecedentes y de la propia pretensión que motiva la presente acción, el nombrado se encuentra ejerciendo su defensa, no otra cosa significa que hubiese presentado solicitud de conminatoria, extinción de la acción y recurso de reposición, lo que denota que se encuentra participando activamente del proceso en su contra; en consecuencia no se cumplen los requisitos para verificar las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de la presente acción de libertad,  pues las supuestas conculcaciones a la garantía jurisdiccional del debido proceso que no cumplan con los referidos presupuestos sólo podrán ser dilucidadas y resueltas a través de la acción de amparo constitucional, cuando agotada las vías ordinarias persista la afectación de sus derechos que considera vulnerados; por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la cita e invocación por el ahora accionante de la SCP 003/2012 de “26” de marzo, corresponde señalar que de una lectura a dicho fallo, se evidencia que el mismo tiene supuestos fácticos totalmente disímiles al presente, por lo que al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.