SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S2
Fecha: 22-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante refiere como acto lesivo, el hecho de que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la autoridad judicial demandada no remitió ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio, incurriendo en dilaciones indebidas.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la abogada del imputado en audiencia, interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, el 5 de febrero del citado año, dicha apelación fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mereciendo la providencia de 6 de febrero de 2019, programando audiencia para el 8 del citado mes y año, instalada la misma emitieron Auto de Vista de 8 de febrero de 2019, declarando improcedente el recurso de apelación siendo registrado en el libro de conocimiento el 11 de febrero del mismo año y notificado el 15 de marzo de 2019, solamente al Ministerio Público y a José Fanor Galdo Araoz.
En ese marco se evidencia, que la autoridad demandada, si bien realizó la audiencia de recurso de apelación y emitió el Auto de Vista de 8 de febrero de 2019, no es menos evidente, que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -14 de marzo de 2019-, no devolvió el expediente del recurso de apelación al Tribunal de origen, alegando en su informe que, desde el 18 de enero del citado año, se encontraba trabajando con una sola Vocal; puesto que, la otra autoridad se encontraba con licencia y en la semana del 4 al 8 de febrero del indicado año, programó doce audiencias de medidas cautelares, que incluso fueron desarrolladas en horas extraordinarias y la elaboración de su acta debe ser inmediata, es más indicó que mediante Resolución el 4 de febrero de 2019, fue declarada en comisión de estudios, por la Escuela de Jueces del Estado del 11 al 15 de igual mes y año, con el fin de que asista a un curso en inmediaciones de Radio Patrulla 110; y de acuerdo al reporte emitido por plataforma de atención al usuario externo PAUE, la Sala que preside tuvo mayor índice de causas ingresadas, encontrándose con una sobrecarga procesal.
En ese contexto, se evidencia que desde el momento de la emisión del Auto de Vista de 8 de febrero de 2019, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -14 de marzo del indicado año-, transcurrieron treinta y seis días de demora injustificada, notificándose recién con dicho Auto el 15 de marzo del citado año, solamente al Ministerio Público y a José Fanor Galdo Araoz; puesto que, la autoridad demandada celebró la audiencia y emitió la respectiva resolución, dejando pendiente la devolución al Tribunal de origen; omisión, que resulta negligente por la falta de atención y seguimiento en el proceso, situación que se constituye en un acto dilatorio que no se halla justificada por la recarga procesal que alega puesto que se trata de una demora prolongada de más de treinta y cuatro días; toda vez que, aplicando el principio de celeridad, debió devolver el expediente de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, considerando que existe una persona privada de libertad; a cuyo efecto cumplir el deber de supervisar las labores del personal de apoyo judicial, efectuando el seguimiento correspondiente a objeto de que los mismos cumplan con sus obligaciones referentes a la elaboración de actas y, en su caso a la notificación de forma oportuna, con el fin de materializar la devolución de los expedientes ante los juzgados de origen de forma inmediata, puesto que la falta de devolución oportuna de la Resolución del recurso de apelación ocasionó una dilación indebida.
Respecto a la “Secretaria de Cámara” de la Sala demandada, cabe precisar que en este caso no se advierte su responsabilidad; toda vez que, conforme lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la devolución del acta y de la resolución de apelación al Tribunal de origen, no se evidenció que dicha funcionaria hubiera incumplido con la orden de devolución, puesto que no se halla acreditado que dicha devolución hubiera sido dispuesta por el Tribunal de apelación, y que a pesar de ello la funcionaria demandada no hubiera materializado la restitución; es decir, que hubiera omitido cumplir con lo dispuesto, realizando el seguimiento respectivo, pues si bien de acuerdo a la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, las y los servidores de apoyo judiciales tienen legitimación activa para ser demandados en acciones de defensa cuando incumplan o inobserven las funciones y obligaciones encomendadas; y, por ende vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales; ese extremo no se evidenció en este caso.
En ese contexto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, al evidenciarse actos dilatorios en la devolución del expediente del recurso de apelación al tribunal de origen, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial sin demoras innecesarias y en perjuicio del impetrante de tutela; correspondiendo conceder la tutela, por la inobservancia del principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- i)
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.3. La
- Fragmento 16
- salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR
- 4° Exhortar
- MAGISTRADO