SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

III.2. Análisis en el caso concreto

               El accionante refiere que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, por escrito presentado el 5 de julio de 2017, pidió a la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- emita la respectiva conminatoria al Fiscal Departamental para que dicte el requerimiento conclusivo que corresponda, debido a que el plazo se hallaba vencido, mismo que fue puesto a conocimiento del Fiscal Departamental; sin embargo, el Fiscal de la causa no emitió ningún requerimiento y el         12 del mismo mes y año, dictó ampliación de imputación formal. Por providencia de 14 del mismo mes y año, el Juez de la causa devolvió antecedentes declarando no ha lugar y ordenó una nueva conminatoria, para que la autoridad fiscal cumpla el art. 134 del CPP; contra dicha decisión, dedujo recurso de reposición, arguyendo que la norma procesal penal no estipula una segunda conminatoria, pero el Juez demandado desestimó la misma. Frente a esa negatoria, el 18 de julio de 2017, planteó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, pero el Juez ahora demandado en lugar de imprimir el trámite previsto por el art. 314 del CPP, admitió una acusación fiscal sin resolver su mencionada excepción. 

               Expuesta como está la problemática, es menester contrastar si la parte accionante a tiempo de activar la presente demanda constitucional, observó de manera cabal y razonable los preceptos constitucionales y la jurisprudencia emitida respecto a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional, a efectos de verificar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de lo demandado. El principio de subsidiariedad en su ilustración más concreta, orienta que cualquier cuestión, propósito o asunto debe ser resuelto por la autoridad más próxima al objeto del problema.

               El art. 3.8 del CPCo, establece como uno de los principios procesales de la justicia constitucional, la comprensión efectiva, por la cual, en toda Resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

               La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sostuvo que en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo, cuando la parte accionante activa dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, al estar pendiente de Resolución un proceso contencioso administrativo en la jurisdicción ordinaria, ya que implicaría incurrir en una causal de improcedencia de esta acción tutelar.

En el caso concreto, se tiene que según memorial presentado el 18 de julio de 2017 (Conclusión II. 5) consta que los nombrados imputados opusieron la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria. Frente a dicha excepción la autoridad jurisdiccional hoy demandada, emitió el decreto de 19 del mismo mes y año, disponiendo el traslado del mismo a los sujetos procesales. Asimismo, consta que el 4 de agosto de 2017 (Conclusión II. 8), los representantes del Ministerio Público dictaron acusación formal contra el nombrado accionante, por la comisión del delito de estafa. Por decreto de 8 del mismo mes y año, la autoridad judicial dispuso se tenga por presentado y se remita el mismo ante el Tribunal competente. Situación que produjo el conflicto de competencias suscitado entre el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- y el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, originando que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan el Auto de Vista de 3 de octubre de 2017, declararon competente para que este último Tribunal reasuma el conocimiento de la causa conforme a procedimiento y resuelva las excepciones planteadas.

               Con todo lo anterior, se puede concluir que ya existe una Resolución en la jurisdicción ordinaria, que para el caso presente constituye el aludido Auto de Vista de 3 de octubre de 2017, que determinó quien es la autoridad competente para resolver la excepción planteada de extinción de la acción penal de la etapa preparatoria; empero, paralelamente, pide mediante la presente acción tutelar se conozca nuevamente el asunto, comprobándose de ésta manera que se activó dos vías jurídicas paralelas, la ordinaria y la constitucional, sobre un mismo acto, dando lugar a la aplicación del art. 53 del CPCo; pues, los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional estando activada de manera simultánea la vía ordinaria. En ese entendido, encontrándose la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.