SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, fue arrestado y trasladado a dependencias de la FELCC de forma ilegal por el funcionario policial demandado, permaneciendo en ese estado durante casi cuatro horas, por estar supuestamente incumpliendo una detención domiciliaria que fue modificada un día antes por la autoridad jurisdiccional, para luego ser remitido ante la Fiscal de Materia, quien dispuso su inmediata libertad por no corresponder el arresto.
De los antecedentes descritos precedentemente se tiene que el ahora accionante, fue remitido ante el Ministerio Público, en calidad de “ARRESTADO”, conforme consta en el informe preliminar sobre el caso FIS. 670/2018 de 13 de marzo de 2019, por el investigador asignado al caso -ahora demandado-, luego de haberlo “sorprendido” a horas 16:20 del día señalado, en inmediaciones de la plataforma de DD.RR., incumpliendo su detención domiciliaria; informe que fue providenciado por la Fiscal de Materia, Marisol Rodríguez Velásquez, el mismo día disponiendo su libertad inmediata al no corresponder el arresto; toda vez que, el peticionante de tutela ya no estaba con detención domiciliaria desde el día anterior, así dispuesto por la autoridad jurisdiccional del caso.
Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el caso que nos ocupa se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, el accionante es sujeto de un proceso penal que cuenta con control jurisdiccional del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba; por lo que, el impetrante de tutela debió acudir ante dicha autoridad, si consideraba que existió una vulneración de sus derechos con relación a la presunta persecución ilegal y arresto efectuado por el efectivo policial demandado, puesto que este es quien ejerce el control jurisdiccional para observar que todos los actos dentro del proceso en investigación se enmarquen al procedimiento penal establecido, así como de las acciones del Ministerio Público y los funcionarios policiales, conforme a los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ende no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada como erróneamente lo hizo la Jueza de garantías, sino denegar la tutela.