SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S1

Sucre, 30 de julio de 2019

SALA PRIMERA                                                                                               

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27778-2019-56-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 2 de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 116 vta. a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Moreno Pedraza contra Percy Fernández Añez Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14 de febrero de 2019, cursantes de fs. 54 a 66 vta. y 70 a 73, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el GAM de Santa Cruz de la Sierra el 19 de mayo de 1987 como jardinero, llegando a ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales durante treinta y dos años aproximadamente; sin embargo, desde que tomaron conocimiento que se incursionaba en la vida sindical comenzaron sus problemas, llegando a ser despedido arbitrariamente por memorando 274r/2018 de “23” de julio, a través del que le comunicaron la conclusión de la relación laboral, sin que medie motivo alguno ni proceso legal interno o desafuero, transgrediendo sus derechos al ser padre y tener a su cargo una persona con discapacidad física motora progresiva, además de quedar sin oportunidad de asumir defensa, vulnerando el derecho al debido proceso y la estabilidad e inamovilidad laboral y otros derechos emergentes de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art.10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por la que presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su Jefatura Departamental de Santa Cruz de la Sierra, convocando al representante del GAM a fin de que explique los motivos del despido laboral y en audiencia pretendieron justificar que el retiro fue por reestructuración administrativa y la liberalidad de contratar o despedir que tenían; sin embargo, no demostraron causa justa, más aun si -reiteró- es una persona que tiene a su cargo una hija con discapacidad física motora que cuenta con carnet de discapacidad del CONALPEDIS.

De acuerdo a procedimiento administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 077/2018 de 9 de agosto, con la que fue notificado el GAM de Santa Cruz de la Sierra el 10 de igual mes y año, fecha a partir de la que peregrinó a diferentes oficinas a fin de que se cumpla la conminatoria sin resultado, extremo que fue evidenciado por el Inspector del Ministerio de Trabajo; y, ante el incumplimiento el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 apertura la vía constitucional ante la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como derechos vulnerados la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo digno, seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 18.I, 35.I, 45, 45.I, 46, 46.I., 48.I.II.III, 49.III, 70.1 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo: a) El cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTS/CONM. 077/2018 de 9 de agosto, por tanto la inmediata restitución al cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, b) Se proceda al pago de salario y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral hasta la restitución en el cargo ostentado al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de “enero” -siendo lo correcto febrero- de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los términos de su demanda.

Con el derecho a la réplica, manifestó que, el objeto de la acción de amparo constitucional es la reincorporación laboral mediante trámite administrativo establecido por el DS 495/2010 de 1 de mayo del mismo año y su cumplimiento debe ser inmediato; sin embargo, se constató que el demandado no dio cumplimiento a la orden emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, en razón a que el 4 de septiembre de igual año el hoy peticionante de tutela fue contratado nuevamente pero no con el mismo sueldo, hecho que derivo a formular reclamos al GAM de Santa Cruz de la Sierra, respondiendo que no se encontraría trabajando por la Conminatoria de la Jefatura de Trabajo sino que constituiría nuevo contrato, hecho este que hace evidente el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, razón por la que acudió a la acción de amparo constitucional, reiterando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Orlando Herrera Ayala, Reinaldo Burgos Limón y Diandra Soliz Prado en representación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Debe tomarse en cuenta que el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señalan que el amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de 6 meses, y si contabilizamos, el acto lesivo ocurre el “23” de julio de 2018, fecha en la que se notificó con el memorándum 274r/2018 , sin embargo la presente acción de amparo fue interpuesta el 7 de febrero de 2019, es decir pasado los seis meses que establece la norma legal, por lo que debe tenerse presente que el principio de inmediatez es una característica de la mencionada acción tutelar lo que significa que a efectos de que el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional debe tener presente este presupuesto; es decir, presentar la demanda en un plazo no mayor a los seis meses computables de la comisión del hecho lesivo o desde el momento que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa; y, 2) Se dio cumplimiento a la Resolución emitida por el Jefe departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la que se conminó la reincorporación de los trabajadores Alfredo Jiménez Acosta, Daniel Moreno Pedraza -hoy accionante-, María Rosario Bruno Gianella y Lorgio Olivar Loayza en sus fuentes laborales manteniendo su antigüedad y derechos correspondientes, conforme se tiene boletas de pago de agosto y septiembre, evidenciando que no se dejó sin pago al  solicitante de tutela y se lo devolvió a su fuente laboral cumpliendo lo ordenado por la Jefatura Departamental del Trabajo; conforme documentación presentada, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En uso de la dúplica; refirieron que, con referencia al plazo de la interposición del amparo constitucional la Resolución Administrativa “077/2018” dictada por el Ministerio de Trabajo no es un acto propio del GAM de Santa Cruz de la Sierra para que sea computable un plazo, pues no dictaron la Resolución simplemente emitieron el memorando con el que se notificó el “23” de julio de 2018, y la parte accionante no indicó cual es el derecho fundamental que se le ha vulnerado al encontrarse las boletas de pago y la devolución de su fuente laboral, además de la existencia de un plazo para interponer la acción de amparo el cual ya habría precluido.

Finalmente refirieron que hicieron llegar por secretaria las boletas de pago acreditando que realizaron el pago de salarios.

 

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo

Wilfredo Tarqui Copajira , Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en audiencia refirió que: Se intenta una forzada interpretación del acto lesivo; sin embargo, existe jurisprudencia constitucional que contabiliza el plazo para la interposición del amparo constitucional, asimismo refieren que existen boletas de pago que fueron adjuntadas que pueden ser corroboradas y que no corresponden al mismo cargo y sueldo que tenía anteriormente el impetrante de tutela, por lo que solicitó que se conceda la acción de amparo constitucional.

 

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de Santa Cruz de la Sierra, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2 de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 116 vta. a 122 vta. “otorgó” la tutela -lo correcto es concedió- solicitada con relación a los derechos fundamentales demandados ordenando que la autoridad accionada de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 077/2018 de 9 de agosto y proceda al pago de sus salarios derechos laborales devengados, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo fue admitida, al haberse presentado dentro el plazo señalado por el art. 55 del CPCo; ii) La autoridad demandada, ante el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 077/2018 de 9 de agosto, dictada por el Jefe Departamental del Trabajo, violentó el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral del hoy peticionante de tutela al no haberlo restituido al lugar de trabajo en el que se encontraba al momento de ser despedido, además de no haberse respetado su antigüedad, rebajándole su haber mensual de Bs10 757,69 a Bs.8 143.27.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorando 274r/2018 de julio, con código 3271420, se comunicó a Moreno Pedraza Daniel -hoy accionante-, que a partir de la recepción del documento, dieron por concluida su actividad laboral como servidor público del GAM de Santa Cruz de la Sierra en el cargo de Jefe de Departamento de Servicios de la Dirección Administrativa perteneciente a la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas. (fs. 2).

II.2. La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Santa Cruz, mediante Conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad laboral, JDTSC/CONM. 077/2018 de 9 de agosto, conminó al Alcalde Municipal del GAM de Santa Cruz de la Sierra que en merito a informe y normativa “…CONMINA AL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA PROCEDA A LA INMEDIATA REINCORPORACION de los trabajadores ALFREDO JIMENEZ ACOSTA, DANIEL MORENO PEDRAZA, MARIA ROSARIO BRUNO GIANELLA Y LORGIO OLIVAR LOAYZA por INAMOVILIDAD LABORAL - ACORDE A LA LEY 223, a sus fuentes laborales en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley…”, (sic [fs.6 a 7 vta.]); al respecto se tiene constancia de notificaciones de 10 de igual mes y año (fs. 4 a 5).

II.3. Cursa memorando 515/218, con código 3271402 de agosto de 2018, mediante el que se comunicó al hoy peticionante de tutela su designación como Servidor Público Municipal en el cargo de Profesional B dependiente de la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, con constancia de notificación de 15 de igual mes y año (fs. 20 a 21).

II.4.  Mediante Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 071/18 de 21 de septiembre de 2018, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 077/2018 de 9 de agosto (fs. 10 a 13).

                                                                                                   

II.5.  Consta notificación con la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 071/18 de 2018, al GAM de Santa Cruz de la Sierra el 27 de septiembre de igual año y a los trabajadores Alfredo Jiménez Acosta, Daniel Moreno Pedraza, Lorgio Olivar Loayza y María Rosario Bruno Gianella el 1 de octubre de mismo año (fs. 8 a 9).

II.6. Por nota de 31 de octubre de 2018 el GAM de Santa Cruz de la Sierra solicitó al ahora accionante Daniel Moreno Pedraza - Profesional B, la devolución de un abono depositado erróneamente en su cuenta personal por la suma de Bs2 995.- (dos mil novecientos noventa y cinco bolivianos), solicitud con la que fue notificado el 16 de noviembre de igual año (fs.17 a 18).

II.7.  A través de memorial de 7 de noviembre de 2018, Daniel Moreno Pedraza solicitó al GAM de Santa Cruz de la Sierra instruya a la repartición correspondiente proceda al pago de diferencia salarial mediante planilla adicional debido a que se produjo la disminución de su salario mensual de Bs10 757,69.- a Bs8 143,27 (fs. 15).

II.8.  Por memorial de 4 de diciembre de 2018, el peticionante de tutela presentó Recurso Administrativo de Revocatoria contra el memorando de designación 515/2018 de 18 de agosto (fs. 38 a 39); posteriormente, el 12 de diciembre de 2018 se emitió Resolución Administrativa 001/2018 desestimando el recurso de la precitada solicitud (fs.40 a 41).

II.9.  Cursa memorial de 19 de diciembre de 2018, a través del que Daniel Moreno Pedraza interpuso Recurso Administrativo Jerárquico contra la Resolución Administrativa 001/2018 de 12 de igual mes y año (fs. 42 a 44); que fue admitido por proveído de 21 de referido mes y año (fs. 45).

II.10.El GAM de Santa Cruz de la Sierra por Decreto Edil 19/2019 de 15 de enero, RECHAZÓ el Recurso Jerárquico interpuesto por Daniel Moreno Pedraza y CONFIRMÓ el memorando de designación 515/2018 (fs. 46 a 48).

II.11. Consta informe de verificación laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social JDTSC/I/VER.REINC./LAB 010/2019 de 1 de febrero que afirma…” que EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA no dio cumplimiento en su totalidad a la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN JDTSC/CONM No. 077/18 de 9 de agosto del 2018, y no reincorporo en su mismo puesto de trabajo al señor DANIEL MORENO PEDRAZA…” (sic [fs. 49 y vta.]).

II.12. Se tiene carnet de Discapacidad FISICA - MOTORA otorgado por CONALPEDIS a nombre de Moreno Abeldaño Liz Mariel, con cedula 7678822, expedida el 14 de septiembre de 2017 con vencimiento el 14 de septiembre de 2021 (fs. 53).

II.13.Cursan papeletas de pago de haberes del GAM de Santa Cruz de la Sierra, que corresponden al hoy solicitante de tutela, por los meses de julio, agosto, y septiembre de 2018, con Ítem 2167, en el puesto de Jefe de Departamento de Servicios Generales con el haber básico de Bs9 234.02. en los últimos dos meses- (fs. 94 a 96); y boletas de los meses de octubre y diciembre de igual año, con ítem 995 en el puesto de Profesional B, con haber básico de Bs.6 239.00 (fs. 112 a 113).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como vulnerados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, considera haber sido despedido de manera injustificada, del GAM de Santa Cruz de la Sierra, sin tomar en cuenta que es padre de familia de una menor con discapacidad física motora bajo su dependencia y gozaría de inamovilidad laboral; razón por la que recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz , que emitió Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/CONM.  007/2018 de 9 de agosto, conminando al GAM de Santa Cruz su inmediata reincorporación la cual no fue cumplida; y, al contrario, mediante Memorándum 515/2018 de agosto se le comunico su designación al cargo de Profesional B dependiente de la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, contraviniendo la precitada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio «pacta sunt servanda».

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa

III.2. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias en materia laboral

Sobre esta figura el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0548/2015-S1 de 1 de junio, expuso: “La SCP 0227/2012 de 24 de mayo, establece: ‘De la misma manera, es necesario señalar que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para pedir su restitución, así lo establecía el art. 10.I del DS 28699, indicando: «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así señaló: «…de los antecedentes citados, se evidencia a momento de la emisión de las Resoluciones ahora impugnadas, la vigencia del DS 28699, que otorga al trabajador el derecho de optar, por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación en los casos de despidos injustificados; norma que fue reglamentada, mediante RM 551/06, que establece el procedimiento administrativo que debe desarrollarse para los casos de reincorporación laboral; en tal sentido, en el presente caso, el trabajador acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, en virtud de aquello, y la normativa vigente a momento de dicha petición, el Jefe Departamental del Trabajo, con la competencia que le confiere el Decreto y su Reglamento referido, pronunció la RA 661-07, que ordena la reincorporación del trabajador a la CNS y la RA 602-07, que resuelve el recurso de revocatoria respectivo, razón por la cual, esta autoridad se limitó a cumplir con los procedimientos y facultades establecidas legalmente, en los casos que el trabajador opte por su reincorporación por la vía administrativa, sin que ello importe que el trabajador pueda acudir a la justicia ordinaria ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, como el propio Reglamento prevé en su art. 10 al indicar: ‘…En el caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado por el Misterio de Trabajo’» (SC 0002/2010 de 20 de septiembre), la cita jurisprudencial glosada, permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo Previsión Social, para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa, ello concordante con el art. 50 de la CPE, que prevé que: «El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores…» entonces, solicitar la reincorporación a la fuente laboral a través del referido Ministerio, constituye acudir ante la vía administrativa cuyo último acto procesal sería la resolución definitiva del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que en su caso, ordenaría la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, señalando por otra parte, el art. 10 del DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.

Debe precisarse que la cita jurisprudencial precedente está referida a la vigencia del DS 28699, sin considerar el DS 0495, que la complementa y reconoce al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales. Al efecto, el DS 0495, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO. - I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N°28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: ‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’ II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación

Sobre el particular, la SCP 1257/2016-S2 de 5 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, refirió: “’La SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, reiterada por la SCP 028/2016-S1 de 7 de enero, precisó: «En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: “…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: ‘…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos»’.

Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo; toda vez que la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega como vulnerados los derechos invocados en esta acción de defensa; toda vez que, considera haber sido despedido de manera injustificada, del GAM de Santa Cruz de la Sierra, sin tomar en cuenta que es padre de familia de una menor con discapacidad física motora bajo su dependencia y gozaría de inamovilidad laboral; razón por la que recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz de la Sierra, que emitió Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/CONM. 007/2018 de 9 de agosto, conminando al GAM de Santa Cruz su inmediata reincorporación la cual no fue cumplida; y, al contrario mediante Memorándum 515/2018 de agosto se le comunicó su designación al cargo de Profesional B dependiente de la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, contraviniendo la precitada Conminatoria.

Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, es pertinente referirnos a la observación formulada por la autoridad ahora demandada, quien alude que la acción de amparo constitucional no se encuentra dentro del plazo máximo de los seis meses establecido por el art. 129.II del CPE y 55.I del CPCo por lo que su derecho habría precluido, por lo que este Tribunal no podría ingresar a resolver el fondo de la acción tutelar; empero, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; “…la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”, en ese entendido al ser la acción de amparo constitucional un mecanismo tutelar de carácter extraordinario que se rige por el principio de inmediatez  a fin de proteger de forma oportuna derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueren restringidos ilegalmente, se tiene conforme antecedentes que la Conminatoria cuyo cumplimiento es extrañado fue emitida el 9 de agosto de 2018, constando notificación el 10 de igual mes y año; y, siendo que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de febrero de 2019; se evidencia que fue interpuesta dentro el plazo de seis meses establecidos en la normativa procesal-constitucional.

         Efectuada esta necesaria aclaración, de la revisión de antecedentes y conforme a lo expuesto por los sujetos procesales dentro del presente proceso constitucional, se tiene que el ahora impetrante de tutela mantuvo relación laboral con el GAM de Santa Cruz de la Sierra a partir del 19 de mayo de 1987 en el cargo de jardinero, llegando a ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales dependiente de la Dirección Administrativa perteneciente a Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, con asignación de Ítem y un salario de Bs9 234.08, habiendo sido retirado el 20 de julio del 2018 mediante memorando 274r/2018, Código 3271402 por el que se le comunicó la conclusión de su actividad laboral como servidor público de dicha institución en el cargo que venía desempeñando.

         Ante esta situación, considerando que fue despedido injustificada e intempestivamente presentó denuncia colectiva junto a otros de sus compañeros de trabajo Alfredo Jiménez Acosta, María Rosario Bruno Gianella y Lorgio Olivar Loayza ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia en la que previa audiencia de conciliación no se arribó a ningún acuerdo, razón por la que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral inmediata JDTSC/CONM. 077/2018 de los trabajadores Alfredo Jiménez Acosta, Daniel Moreno Pedraza, María Rosario Bruno Gianella y Lorgio Olivar Loayza; determinación contra la cual el ente empleador, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 071/18 de 21 de septiembre, a través de la que confirmó totalmente la referida Conminatoria.

         Así también, por memorando 515/2018, con Código 3271402 el GAM de Santa Cruz de la Sierra, comunicó al hoy peticionante de tutela su designación como servidor Público Municipal en el cargo de Profesional B, dependiente de la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, ante esta determinación interpuso Recurso Administrativo de Revocatoria que fue desestimado por Resolución Administrativa 001/2018 el 12 de diciembre, Resolución contra la que se planteó recurso jerárquico, que fue rechazado por Decreto Edil 19/2019 de 15 de enero a través del que se confirmó el memorando de designación 515/2018.

         Mediante memorial de 7 de noviembre de 2018, el ahora solicitante de tutela solicitó al GAM de Santa Cruz de la Sierra instruya a la repartición correspondiente proceda al pago de diferencia salarial, petición que le fue negada aduciendo que se procedió al pago del salario mensual de acuerdo al cargo que ocupaba actualmente, además de reiterarle que fue buscado a fin de que proceda a la devolución de un abono que se habría efectuado en su caja de ahorro por error.

         El 1 de febrero de 2019, el Inspector de Trabajo del Ministerio Empleo y Previsión Social, previa constatación emitió informe de verificación de reincorporación a través del que afirmó que el GAM de Santa Cruz de la Sierra no dio cumplimiento en su totalidad a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 077/2018 de 9 de agosto, al no reincorporar al ahora accionante en su mismo puesto de trabajo.

De ese contexto y teniendo presente que el ahora impetrante de tutela denuncia el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 077/2018, corresponde analizar si dicho acatamiento resulta razonable, conforme la normativa laboral para el efecto, así el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en su artículo Único, dispone: “I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: ‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

Seguidamente los parágrafos cuarto y quinto de dicha disposición legal, establecen que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

Es así que, este Tribunal en distintos fallos fue uniforme en sostener que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional mediante esta acción de defensa por cuanto, lo que se pretende esencialmente es resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo entre tanto se define en la vía legal correspondiente si el despido fue o no injustificado, no correspondiendo mediante esta acción tutelar definir o establecer una relación laboral, sino que la tutela a brindarse es provisional.

Bajo estos parámetros en el caso concreto, emitida la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 077/2018, se conminó al ente demandado a la reincorporación inmediata de -entre otros- el ahora peticionante de tutela a su fuente laboral, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, sin embargo dicha decisión no fue cumplida de forma inmediata, obligatoria y en su totalidad tal como prevé la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en su lugar el mes de agosto del referido año se le comunicó su nueva designación como Servidor Público Municipal en el cargo de Profesional B dependiente de la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, con asignación de un nuevo salario, denotándose al efecto que la parte demandada omitió cumplir de forma inmediata todos los aspectos dispuestos en la citada Resolución administrativa entre tanto una Resolución administrativa o judicial la modifique o la deje sin efecto.

         Por consiguiente, este Tribunal concluye que el GAM de Santa Cruz de la Sierra quebrantó los derechos alegados por la parte accionante al no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 077/2018, dictada por la instancia administrativa laboral.

  Finalmente, en cuanto a la vida con implicancia en la salud, el impetrante de tutela no demostró de forma objetiva que hubiese sufrido dicha afectación, no advirtiendo tampoco esta jurisdicción constitucional la alegada conculcación.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 2 de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 116 vta. a 122 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de Santa Cruz de la Sierra y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a las estabilidad laboral, al trabajo; y, a la inamovilidad laboral disponiendo que el

CORRESPONDE A LA SCP 0639/2019-S1 (viene de la pág. 14.)

      GAM de Santa Cruz de la Sierra cumpla la Conminatoria de Reincorporación

      Laboral JDTSC/CONM. 077/2018 de forma inmediata y en su totalidad.

2°  DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos a la vida y a la salud conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

                                                   

                                              

                                              

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