SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”
Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, es pertinente referirnos a la observación formulada por la autoridad ahora demandada, quien alude que la acción de amparo constitucional no se encuentra dentro del plazo máximo de los seis meses establecido por el art. 129.II del CPE y 55.I del CPCo por lo que su derecho habría precluido, por lo que este Tribunal no podría ingresar a resolver el fondo de la acción tutelar; empero, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; “…la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”, en ese entendido al ser la acción de amparo constitucional un mecanismo tutelar de carácter extraordinario que se rige por el principio de inmediatez a fin de proteger de forma oportuna derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueren restringidos ilegalmente, se tiene conforme antecedentes que la Conminatoria cuyo cumplimiento es extrañado fue emitida el 9 de agosto de 2018, constando notificación el 10 de igual mes y año; y, siendo que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de febrero de 2019; se evidencia que fue interpuesta dentro el plazo de seis meses establecidos en la normativa procesal-constitucional.
Efectuada esta necesaria aclaración, de la revisión de antecedentes y conforme a lo expuesto por los sujetos procesales dentro del presente proceso constitucional, se tiene que el ahora impetrante de tutela mantuvo relación laboral con el GAM de Santa Cruz de la Sierra a partir del 19 de mayo de 1987 en el cargo de jardinero, llegando a ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales dependiente de la Dirección Administrativa perteneciente a Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, con asignación de Ítem y un salario de Bs9 234.08, habiendo sido retirado el 20 de julio del 2018 mediante memorando 274r/2018, Código 3271402 por el que se le comunicó la conclusión de su actividad laboral como servidor público de dicha institución en el cargo que venía desempeñando.
Ante esta situación, considerando que fue despedido injustificada e intempestivamente presentó denuncia colectiva junto a otros de sus compañeros de trabajo Alfredo Jiménez Acosta, María Rosario Bruno Gianella y Lorgio Olivar Loayza ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia en la que previa audiencia de conciliación no se arribó a ningún acuerdo, razón por la que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral inmediata JDTSC/CONM. 077/2018 de los trabajadores Alfredo Jiménez Acosta, Daniel Moreno Pedraza, María Rosario Bruno Gianella y Lorgio Olivar Loayza; determinación contra la cual el ente empleador, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 071/18 de 21 de septiembre, a través de la que confirmó totalmente la referida Conminatoria.
Así también, por memorando 515/2018, con Código 3271402 el GAM de Santa Cruz de la Sierra, comunicó al hoy peticionante de tutela su designación como servidor Público Municipal en el cargo de Profesional B, dependiente de la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, ante esta determinación interpuso Recurso Administrativo de Revocatoria que fue desestimado por Resolución Administrativa 001/2018 el 12 de diciembre, Resolución contra la que se planteó recurso jerárquico, que fue rechazado por Decreto Edil 19/2019 de 15 de enero a través del que se confirmó el memorando de designación 515/2018.
Mediante memorial de 7 de noviembre de 2018, el ahora solicitante de tutela solicitó al GAM de Santa Cruz de la Sierra instruya a la repartición correspondiente proceda al pago de diferencia salarial, petición que le fue negada aduciendo que se procedió al pago del salario mensual de acuerdo al cargo que ocupaba actualmente, además de reiterarle que fue buscado a fin de que proceda a la devolución de un abono que se habría efectuado en su caja de ahorro por error.
El 1 de febrero de 2019, el Inspector de Trabajo del Ministerio Empleo y Previsión Social, previa constatación emitió informe de verificación de reincorporación a través del que afirmó que el GAM de Santa Cruz de la Sierra no dio cumplimiento en su totalidad a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 077/2018 de 9 de agosto, al no reincorporar al ahora accionante en su mismo puesto de trabajo.
De ese contexto y teniendo presente que el ahora impetrante de tutela denuncia el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 077/2018, corresponde analizar si dicho acatamiento resulta razonable, conforme la normativa laboral para el efecto, así el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en su artículo Único, dispone: “I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: ‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
Seguidamente los parágrafos cuarto y quinto de dicha disposición legal, establecen que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Es así que, este Tribunal en distintos fallos fue uniforme en sostener que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional mediante esta acción de defensa por cuanto, lo que se pretende esencialmente es resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo entre tanto se define en la vía legal correspondiente si el despido fue o no injustificado, no correspondiendo mediante esta acción tutelar definir o establecer una relación laboral, sino que la tutela a brindarse es provisional.
Bajo estos parámetros en el caso concreto, emitida la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 077/2018, se conminó al ente demandado a la reincorporación inmediata de -entre otros- el ahora peticionante de tutela a su fuente laboral, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, sin embargo dicha decisión no fue cumplida de forma inmediata, obligatoria y en su totalidad tal como prevé la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en su lugar el mes de agosto del referido año se le comunicó su nueva designación como Servidor Público Municipal en el cargo de Profesional B dependiente de la Dirección de Bienes Municipales perteneciente a Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, con asignación de un nuevo salario, denotándose al efecto que la parte demandada omitió cumplir de forma inmediata todos los aspectos dispuestos en la citada Resolución administrativa entre tanto una Resolución administrativa o judicial la modifique o la deje sin efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo
- otorgó” la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte