SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el GAM de Santa Cruz de la Sierra el 19 de mayo de 1987 como jardinero, llegando a ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales durante treinta y dos años aproximadamente; sin embargo, desde que tomaron conocimiento que se incursionaba en la vida sindical comenzaron sus problemas, llegando a ser despedido arbitrariamente por memorando 274r/2018 de “23” de julio, a través del que le comunicaron la conclusión de la relación laboral, sin que medie motivo alguno ni proceso legal interno o desafuero, transgrediendo sus derechos al ser padre y tener a su cargo una persona con discapacidad física motora progresiva, además de quedar sin oportunidad de asumir defensa, vulnerando el derecho al debido proceso y la estabilidad e inamovilidad laboral y otros derechos emergentes de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art.10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por la que presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su Jefatura Departamental de Santa Cruz de la Sierra, convocando al representante del GAM a fin de que explique los motivos del despido laboral y en audiencia pretendieron justificar que el retiro fue por reestructuración administrativa y la liberalidad de contratar o despedir que tenían; sin embargo, no demostraron causa justa, más aun si -reiteró- es una persona que tiene a su cargo una hija con discapacidad física motora que cuenta con carnet de discapacidad del CONALPEDIS.
De acuerdo a procedimiento administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 077/2018 de 9 de agosto, con la que fue notificado el GAM de Santa Cruz de la Sierra el 10 de igual mes y año, fecha a partir de la que peregrinó a diferentes oficinas a fin de que se cumpla la conminatoria sin resultado, extremo que fue evidenciado por el Inspector del Ministerio de Trabajo; y, ante el incumplimiento el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 apertura la vía constitucional ante la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo
- otorgó” la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte