SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

1)

Orlando Herrera Ayala, Reinaldo Burgos Limón y Diandra Soliz Prado en representación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Debe tomarse en cuenta que el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señalan que el amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de 6 meses, y si contabilizamos, el acto lesivo ocurre el “23” de julio de 2018, fecha en la que se notificó con el memorándum 274r/2018 , sin embargo la presente acción de amparo fue interpuesta el 7 de febrero de 2019, es decir pasado los seis meses que establece la norma legal, por lo que debe tenerse presente que el principio de inmediatez es una característica de la mencionada acción tutelar lo que significa que a efectos de que el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional debe tener presente este presupuesto; es decir, presentar la demanda en un plazo no mayor a los seis meses computables de la comisión del hecho lesivo o desde el momento que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa; y, 2) Se dio cumplimiento a la Resolución emitida por el Jefe departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la que se conminó la reincorporación de los trabajadores Alfredo Jiménez Acosta, Daniel Moreno Pedraza -hoy accionante-, María Rosario Bruno Gianella y Lorgio Olivar Loayza en sus fuentes laborales manteniendo su antigüedad y derechos correspondientes, conforme se tiene boletas de pago de agosto y septiembre, evidenciando que no se dejó sin pago al  solicitante de tutela y se lo devolvió a su fuente laboral cumpliendo lo ordenado por la Jefatura Departamental del Trabajo; conforme documentación presentada, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En uso de la dúplica; refirieron que, con referencia al plazo de la interposición del amparo constitucional la Resolución Administrativa “077/2018” dictada por el Ministerio de Trabajo no es un acto propio del GAM de Santa Cruz de la Sierra para que sea computable un plazo, pues no dictaron la Resolución simplemente emitieron el memorando con el que se notificó el “23” de julio de 2018, y la parte accionante no indicó cual es el derecho fundamental que se le ha vulnerado al encontrarse las boletas de pago y la devolución de su fuente laboral, además de la existencia de un plazo para interponer la acción de amparo el cual ya habría precluido.