SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
1)
Orlando Herrera Ayala, Reinaldo Burgos Limón y Diandra Soliz Prado en representación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Debe tomarse en cuenta que el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señalan que el amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de 6 meses, y si contabilizamos, el acto lesivo ocurre el “23” de julio de 2018, fecha en la que se notificó con el memorándum 274r/2018 , sin embargo la presente acción de amparo fue interpuesta el 7 de febrero de 2019, es decir pasado los seis meses que establece la norma legal, por lo que debe tenerse presente que el principio de inmediatez es una característica de la mencionada acción tutelar lo que significa que a efectos de que el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional debe tener presente este presupuesto; es decir, presentar la demanda en un plazo no mayor a los seis meses computables de la comisión del hecho lesivo o desde el momento que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa; y, 2) Se dio cumplimiento a la Resolución emitida por el Jefe departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la que se conminó la reincorporación de los trabajadores Alfredo Jiménez Acosta, Daniel Moreno Pedraza -hoy accionante-, María Rosario Bruno Gianella y Lorgio Olivar Loayza en sus fuentes laborales manteniendo su antigüedad y derechos correspondientes, conforme se tiene boletas de pago de agosto y septiembre, evidenciando que no se dejó sin pago al solicitante de tutela y se lo devolvió a su fuente laboral cumpliendo lo ordenado por la Jefatura Departamental del Trabajo; conforme documentación presentada, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En uso de la dúplica; refirieron que, con referencia al plazo de la interposición del amparo constitucional la Resolución Administrativa “077/2018” dictada por el Ministerio de Trabajo no es un acto propio del GAM de Santa Cruz de la Sierra para que sea computable un plazo, pues no dictaron la Resolución simplemente emitieron el memorando con el que se notificó el “23” de julio de 2018, y la parte accionante no indicó cual es el derecho fundamental que se le ha vulnerado al encontrarse las boletas de pago y la devolución de su fuente laboral, además de la existencia de un plazo para interponer la acción de amparo el cual ya habría precluido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo
- otorgó” la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte