SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S1

Sucre, 31 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27875-2019-56-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0002/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Soria Ariñez contra Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de Derechos Reales  (DD.RR.) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 26 a 27 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue declarado heredero al fallecimiento de su esposa Julia Ruiz Barber, conforme consta del testimonio del Auto de “12” -lo correcto 11- de junio de 2010, desde entonces intentó la inscripción de sus acciones y derechos sobre la propiedad registrada bajo la Matricula 3.01.1.99.0015000, habiendo transcurrido más de diez años realizando gestiones en DD.RR., donde le pusieron una serie de objeciones que fueron subsanados; sin embargo, no tuvo éxito alguno; razón por la que, por memorial de 8 de febrero de 2019, recurrió ante el Registrador de dicha institución, adjuntando a su requerimiento documentación original del derecho propietario a inscribir; sin embargo, el 22 del mismo mes y año, fue notificado con el proveído ilegible de 11 de igual mes y año refiriendo que “…Revisado minuciosamente el trámite se evidencia que el mismo se encuentra en el Distrito 9 con el No. 608919 presentado por el Sr. Mario Soria Ariñez…” (sic), respuesta totalmente confusa y evasiva a su solicitud, agravando su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar su condición de persona de la tercera edad de ochenta y tres años, jubilado y sin fuente de trabajo para erogar gastos; toda vez que, se encuentra protegido por la Ley General de la Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho de petición y su condición de persona de la tercera edad, citando al efecto los arts. 24 y 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicita se conceda la “acción”, “…disponiendo que la autoridad demandada en el día me de respuesta al fondo de mi petición y/o ordene se proceda a los tramites extrañados”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratifico los términos plasmados en su acción de amparo constitucional, manifestando que: a) Se vulneró de forma sustantiva el derecho de petición al no haberse absuelto de manera fundamentada su solicitud, sin explicación alguna de los motivos de rechazo, más aun al tratarse de una persona de la tercera edad; que fue peregrinando al subsanar las observaciones realizadas por la oficina de DD.RR. durante más de 10 años; y, b) La parte adversa cumpla y brinde respuesta debidamente fundamentada a su petición, en tiempo oportuno; además de dar curso al trámite de subinscripción de apellido.

Con el derecho a la réplica, manifestó que la prueba adjunta demuestra la vulneración del derecho de petición y su condición como persona de la tercera edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 87 a 88 y vta., sostuvo que: 1) Por memorial de 11 de febrero de 2019, el ahora impetrante de tutela solicitó rechazo fundamentado respecto a la negativa de registro de trámite de subinscripción de datos de identidad, declaratoria de herederos y cancelación de deuda de los asientos B-1 - B-2, con respecto a la matricula 3.01.1.99.0015000; siendo que, por proveído de 11 de igual mes año, por un lapsus calami se indicó que el tramite 608919 se encuentra en la Oficina Registral del Distrito 9; ante dicha disposición, el peticionante de tutela tenía la facultad de representar o acudir a dicha dependencia, solicitando aclaración, enmienda y/o complementación conforme toda resolución administrativa; 2) El accionante no mencionó que tenía un trámite pendiente de registro de la declaratoria de herederos, que al presente no se concretó debido a las observaciones pendientes en la columna de titularidad y gravámenes, conforme se constata de las advertencias realizadas en virtud del art. 24 del Decreto Supremo (DS) 27957 -Ley de Inscripción de Derechos Reales-; 3) Respecto a las objeciones sobre la inscripción de la Declaratoria de Herederos a la sucesión de su esposa Julia Ruiz Barber, en virtud del Auto Judicial de 11 de junio de 2010 y decreto de 30 de septiembre de 2011, sobre el bien inmueble registrado a fs. 407, Partida 799 del Libro Primero de Propiedad del cercado de 26 de abril de 1968, no fue posible concretar el mismo, debido a que consta en el Sistema de DD.RR. el documento 414134, que fue ingresado el 26 de enero de 2010, concerniendo a la solicitud de matriculación e inscripción de anotación preventiva de documento de venta del 100% de acciones y derechos, correspondiente a su entonces cónyuge, en el que Mario Soria Ariñez -ahora impetrante de tutela- en calidad de esposo de la vendedora, manifestó su conformidad con la venta y transferencia definitiva del 100% de acciones y derechos; y, 4) Se deniegue la acción de amparo constitucional, por cuanto el peticionante de tutela tiene conocimiento y constancia de los antecedentes por los cuales no se procedió al registro de la Declaratoria de Herederos.

En uso de la duplica se ratificó en los términos de su informe escrito y lo expuesto oralmente en audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0002/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 91 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, dé una respuesta pronta, efectiva y fundamentada, atendiendo todas las exigencias contenidas en el memorial de 11 de febrero de 2019; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución, lo que significa, que cualquier funcionario o autoridad competente está obligado a absolver los mismos, conforme las circunstancias de cada caso en cuya medida podrá ser positiva o negativa; ii) El Registrador de DD.RR., como Director posee atribuciones de permitir el acceso, esclarecer y atender toda demanda de los usuarios otorgando respuestas de manera pronta, oportuna y sustentada en su decisión, de lo contrario vulneraría el derecho de petición protegido por las leyes y la Constitución Política del Estado; y, iii) Por la naturaleza de la acción de defensa, no se ingresa a dilucidar temas controvertidos o cuestiones de índole administrativo u ordinaria que no sean pertinentes a la vulneración del derecho de petición del accionante, tomando en cuenta que es persona adulta mayor y se encuentra inmerso dentro del grupo de vulnerabilidad, lo que posibilita la tutela impetrada.

                                                 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Testimonio franqueado el 14 de junio de 2012, por la Actuaria Abogada del Juzgado Noveno de Instrucción Civil del departamento de Cochabamba, se ordenó que el Registrador de DD.RR. proceda a la cancelación de la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble registrado bajo la matricula 3.01.1.99.0015000, Asiento B-1 de 10 de noviembre de 2006 y B-2 de 5 de noviembre de 2009, siempre y cuando fuere de propiedad de Julia Ruiz Barber, sobre sus acciones y derechos conforme ordenó el Auto de 23 de mayo de 2012 (fs. 13 a 21 vta).

II.2. Cursa Testimonio de 25 de mayo de 2016, franqueado por la Secretaria Abogada del Juzgado Publico Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Cochabamba, dentro la declaratoria de herederos interpuesta por Mario Soria Ariñez  -hoy impetrante de tutela- a la sucesión de su esposa Julia Ruiz Barber (fs. 3 a 7 vta).

II.3. Consta Folio Real de Registro de la propiedad y formulario de información rápida del inmueble con matricula 3.01.1.99.0015000, cuya titularidad de dominio corresponde a Ramiro, Julia y Tito Alfonso todos de apellidos Ruiz Barber (fs. 8 a 9).

II.4. Se tiene Escritura Unilateral de datos de identidad suscrita por Mario Soria Ariñez -hoy peticionante de tutela- en su condición de heredero legítimo, forzoso de la que en vida fue Julia Ruiz Barber según Auto de Declaratoria de Herederos de 11 de junio de 2010 (fs. 11 a 12 vta.).

        

II.5. Por memorial de 11 de febrero de 2019, presentado por Mario Soria Ariñez -hoy accionante- “RECLAMA Y PIDE” que, por escrito se dé razones del por qué no se procedió a la subinscripción de datos de identidad y cuál el óbice legal para no registrar su derecho propietario; constando recepción de 8 y proveído de 11 del citado mes y año, emitido por Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, el mismo señala que: “Revisada Minuciosamente el trámite se evidencia que el mismo se encuentra en el Distrito 9 con el No. 608919 Presentado por el Sr Mario Soria Ariñez Acuda al mismo” (sic [fs. 22 y 23]).

            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, considera vulnerado su derecho de petición y su condición de persona de la tercera edad, en razón a que, la autoridad demandada ante su solicitud contenida en el memorial de 11 de febrero de 2019, a través de un proveído ilegible, emitió una respuesta totalmente confusa y evasiva a su petición, más aun, no se consideró que su persona cuenta con ochenta y tres años, jubilado y sin fuente de trabajo para erogar gastos, encontrándose protegido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela

Al respecto la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo que: «Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

 

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

 

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:`…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´.

 

(…)

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'».

 

El referido fallo constitucional, concluyó señalando que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

 

La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó:“…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”».  

III.2.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia como lesionado su derecho de petición y su condición de persona de la tercera edad, toda vez que, la autoridad demandada ante su solicitud  contenida en el memorial de 11 de febrero de 2019, a través de un proveído ilegible, emitió una respuesta totalmente confusa y evasiva a su petición, más aun no se consideró que éste tiene ochenta y tres años, jubilado y sin fuente de trabajo para erogar gastos, encontrándose protegido por la Ley General de la Personas Adultas Mayores.

Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa y teniendo en cuenta que el contenido esencial del derecho de petición conforme sostuvo la reiterada SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, comprende: “…una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”; y, según antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que, el accionante por memorial de 11 de febrero de 2019, acudió al Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba -hoy demandado- a través del memorial supra referido que señala “RECLAMA Y PIDE” (sic), se le dé razón del por qué no se procedió a la subinscripción de datos de identidad; y, cuál sería el óbice legal para no registrar su derecho propietario, constando  recepción de 8 y proveído de 11 del citado mes y año, emitido por dicha autoridad, que indica: “Revisada Minuciosamente el trámite se evidencia que el mismo se encuentra en el Distrito 9 con el No. 608919 Presentado por el Sr Mario Soria Ariñez Acuda al mismo” (sic [Conclusión II.5.]).

Bajo este antecedente fáctico, resulta ser el eje medular de reclamación constitucional del accionante, concerniente a la solicitud formulada mediante memorial de 11 de febrero de 2019, la autoridad ahora demandada, emitió el antes citado proveído en la misma fecha, ello, no constituye una respuesta formal y motivada, que hubiese resuelto materialmente el fondo de la petición realizada, sea de forma positiva o negativa; pues, el mismo hace referencia a la presunta ubicación del trámite, más no un pronunciamiento expreso respecto al contenido de lo reclamado, ahondándose esta omisión a partir de lo aseverado por el demandado, en audiencia de la presente acción de defensa, en la cual, puso de manifiesto que, por un lapsus calami se hizo constar dicho aspecto; extremos que, permiten concluir en la conculcación del referido derecho, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela invocada a efectos de que se restablezca la lesión ocasionada, considerando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma, debe necesariamente otorgarse una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando contestación material a lo exigido sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro el plazo previsto por las normas legales, que cubra las pretensiones, exponiendo los motivos del porqué no se la acepta, explicando lo extrañado o dando curso a la misma; vale decir, concediendo una respuesta debidamente motivada y cuando la autoridad a quien se presenta una pretensión, no la atiende o responde de forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.

Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho de petición, en cuanto al memorial de 11 de febrero de 2019,  debiendo el Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, emitir respuesta  motivada que resuelva el fondo de lo requerido, sea en sentido positivo o negativo y dentro el marco legal que corresponda.

Finalmente, ante la alegación de lesión a su condición de persona de la tercera edad, dentro del contexto fáctico y pretensión constitucional solicitado no es posible advertir de qué manera este hubiese sido vulnerado a partir de la evidenciada lesión al derecho a la petición, situación por la cual, respecto al mismo no es posible atender favorablemente la tutela pretendida.

Así también, con relación al petitorio de que se ordene la procedencia a los tramites extrañados y que en tiempo oportuno se dé curso la subinscripción de apellido, los mismos, no pueden ser dispuestos por cuanto corresponderá que emergente de la observancia del derecho a la petición, se responda de forma positiva o negativa la solicitud del impetrante de tutela, constituyendo los aspectos requeridos inherentes a análisis que deba efectuar la autoridad demandada, no pudiendo esta jurisdicción acoger los mismos.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

                                              

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; de conformidad al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-0002/2019 de 28 de febrero; cursante de fs. 91 a 93, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba; en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, ante la vulneración al derecho a la petición, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, emita una respuesta formal, material y motivada, sea en sentido positivo o negativo a la solicitud efectuada por el peticionante de tutela mediante memorial de 11 de febrero de 2019.

2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la aducida lesión a su condición de persona de la tercera edad; y, a la solicitud de proceder con los trámites extrañados; y, que en tiempo oportuno se dé curso al trámite de subinscripción de apellido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                                                            

Fdo.MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas 

MAGISTRADA

 

  Fdo.MSc. Georgina Amusquivar Moller

 MAGISTRADA

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