SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia como lesionado su derecho de petición y su condición de persona de la tercera edad, toda vez que, la autoridad demandada ante su solicitud contenida en el memorial de 11 de febrero de 2019, a través de un proveído ilegible, emitió una respuesta totalmente confusa y evasiva a su petición, más aun no se consideró que éste tiene ochenta y tres años, jubilado y sin fuente de trabajo para erogar gastos, encontrándose protegido por la Ley General de la Personas Adultas Mayores.
Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa y teniendo en cuenta que el contenido esencial del derecho de petición conforme sostuvo la reiterada SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, comprende: “…una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”; y, según antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que, el accionante por memorial de 11 de febrero de 2019, acudió al Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba -hoy demandado- a través del memorial supra referido que señala “RECLAMA Y PIDE” (sic), se le dé razón del por qué no se procedió a la subinscripción de datos de identidad; y, cuál sería el óbice legal para no registrar su derecho propietario, constando recepción de 8 y proveído de 11 del citado mes y año, emitido por dicha autoridad, que indica: “Revisada Minuciosamente el trámite se evidencia que el mismo se encuentra en el Distrito 9 con el No. 608919 Presentado por el Sr Mario Soria Ariñez Acuda al mismo” (sic [Conclusión II.5.]).
Bajo este antecedente fáctico, resulta ser el eje medular de reclamación constitucional del accionante, concerniente a la solicitud formulada mediante memorial de 11 de febrero de 2019, la autoridad ahora demandada, emitió el antes citado proveído en la misma fecha, ello, no constituye una respuesta formal y motivada, que hubiese resuelto materialmente el fondo de la petición realizada, sea de forma positiva o negativa; pues, el mismo hace referencia a la presunta ubicación del trámite, más no un pronunciamiento expreso respecto al contenido de lo reclamado, ahondándose esta omisión a partir de lo aseverado por el demandado, en audiencia de la presente acción de defensa, en la cual, puso de manifiesto que, por un lapsus calami se hizo constar dicho aspecto; extremos que, permiten concluir en la conculcación del referido derecho, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela invocada a efectos de que se restablezca la lesión ocasionada, considerando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma, debe necesariamente otorgarse una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando contestación material a lo exigido sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro el plazo previsto por las normas legales, que cubra las pretensiones, exponiendo los motivos del porqué no se la acepta, explicando lo extrañado o dando curso a la misma; vale decir, concediendo una respuesta debidamente motivada y cuando la autoridad a quien se presenta una pretensión, no la atiende o responde de forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.
Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho de petición, en cuanto al memorial de 11 de febrero de 2019, debiendo el Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, emitir respuesta motivada que resuelva el fondo de lo requerido, sea en sentido positivo o negativo y dentro el marco legal que corresponda.
Finalmente, ante la alegación de lesión a su condición de persona de la tercera edad, dentro del contexto fáctico y pretensión constitucional solicitado no es posible advertir de qué manera este hubiese sido vulnerado a partir de la evidenciada lesión al derecho a la petición, situación por la cual, respecto al mismo no es posible atender favorablemente la tutela pretendida.
Así también, con relación al petitorio de que se ordene la procedencia a los tramites extrañados y que en tiempo oportuno se dé curso la subinscripción de apellido, los mismos, no pueden ser dispuestos por cuanto corresponderá que emergente de la observancia del derecho a la petición, se responda de forma positiva o negativa la solicitud del impetrante de tutela, constituyendo los aspectos requeridos inherentes a análisis que deba efectuar la autoridad demandada, no pudiendo esta jurisdicción acoger los mismos.