SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
1)
Arturo Vera Velasco, Gerente General de la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L., en audiencia de la presente acción de defensa a través de su representante legal, refirió que: 1) Es evidente que la Constitución Política del Estado garantiza la estabilidad laboral de todos los trabajadores; sin embargo, la misma ley prevé algunas excepciones en cuanto a la aplicación del precitado derecho; 2) El contrato que firmó la citada Empresa con el ahora accionante es de carácter temporal hasta la conclusión de actividades en obra “…eso implica de que si una actividad concluye acaba la relación laboral y obviamente la obra continúa…” (sic); 3) El mencionado documento está sustentado en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que los contratos de trabajo pueden celebrarse de forma oral o escrita, por tiempo indefinido o a plazo fijo; y por realización de obra o servicio; 4) En el caso en cuestión feneció la relación laboral con el impetrante de tutela porque la actividad que dio origen a su contratación concluyó; 5) El DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 5.II, señala que la inamovilidad laboral no se aplica a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra; y, 6) El peticionante de tutela al solicitar el cumplimiento de reincorporación laboral, refirió que según lo establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el trabajador despedido de forma injustificada, puede optar por el cobro de sus beneficios sociales o impetrar su restitución a su fuente de trabajo, dejando de lado que ya cobró los referidos beneficios en consecuencia “… el objeto de la acción de amparo, con la prueba que estoy evidenciando, habría cesado señora Juez no tendría objeto la reincorporación…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- La inconcurrencia del empleador o su represente legal a la audiencia, se considera plena prueba y aceptación del despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- las y los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, tienen inamovilidad laboral, por ello no pueden ser destituidos de manera intempestiva sin justificación alguna y al margen de una causal legal
- Fragmento 24
- CONTRATO DE TRABAJO POR REALIZACIÓN DE OBRA, HASTA LA TERMINACIÓN DEL TRABAJO ESPECÍFICO ASIGNADO
- CONFIRMAR