SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
i)
Juan Roberto Gallardo Flores, Jefe Regional de Trabajo a.i. de Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia manifestó que: i) Recibida la denuncia por despido injustificado -formulada por el ahora accionante-, se procedió a la citación correspondiente a la empresa demandada, a efectos de que concurra a la audiencia fijada para el 8 de enero de 2019, a los fines establecidos en el art. 2.III de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, misma que fue aplazada para el 11 del señalado mes y año, en atención a la solicitud formulada por funcionarios dependientes de la referida Empresa; sin embargo, tampoco se hizo presente en la mencionada fecha; ii) Tomando en cuenta los antecedentes descritos supra con sustento de lo prescrito en el art. 2.VIII de la mencionada Resolución Ministerial -la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerará como prueba plena y aceptación de despido injustificado- emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF 002/2019; iii) El 17 de enero de 2019, el impetrante de tutela presentó una carta al “Ministerio de Trabajo” en la cual desistió del cobro de los beneficios sociales más concretamente de su finiquito que se le habría depositado; iv) Contra la mencionada Conminatoria se presentó recurso de revocatoria adjuntado documentación que acreditaría que el peticionante de tutela habría cobrado su finiquito, mismo que mereció Resolución de rechazo; toda vez que, la valoración del referido documento no corresponde a esa fase del proceso administrativo de reincorporación; v) La citada Empresa no presentó ningún descargo administrativo pese haberse suspendido la “audiencia” a su petición “…situación por la cual se ha tenido que prevalecer en la verdad de la realidad al derecho protectivo al trabajador señalado en el decreto 28699 del 1ro de Mayo del 2006…” (sic); y, vi) La determinación asumida por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del señalado departamento brindó protección legal a la inamovilidad laboral prevaleciendo el interés superior del niño en aplicación del art. 60 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- La inconcurrencia del empleador o su represente legal a la audiencia, se considera plena prueba y aceptación del despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- las y los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, tienen inamovilidad laboral, por ello no pueden ser destituidos de manera intempestiva sin justificación alguna y al margen de una causal legal
- Fragmento 24
- CONTRATO DE TRABAJO POR REALIZACIÓN DE OBRA, HASTA LA TERMINACIÓN DEL TRABAJO ESPECÍFICO ASIGNADO
- CONFIRMAR