SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

i)

Juan Roberto Gallardo Flores, Jefe Regional de Trabajo a.i. de Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia manifestó que: i) Recibida la denuncia por despido injustificado -formulada por el ahora accionante-, se procedió a la citación correspondiente a la empresa demandada, a efectos de que concurra a la audiencia fijada para el 8 de enero de 2019, a los fines establecidos en el       art. 2.III de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, misma que fue aplazada para el 11 del señalado mes y año, en atención a la solicitud formulada por funcionarios dependientes de la referida Empresa; sin embargo, tampoco se hizo presente en la mencionada fecha; ii) Tomando en cuenta los antecedentes descritos supra con sustento de lo prescrito en el          art. 2.VIII de la mencionada Resolución Ministerial -la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerará como prueba plena y aceptación de despido injustificado- emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF 002/2019; iii) El 17 de enero de 2019, el impetrante de tutela presentó una carta al “Ministerio de Trabajo” en la cual desistió del cobro de los beneficios sociales más concretamente de su finiquito que se le habría depositado; iv) Contra la mencionada Conminatoria se presentó recurso de revocatoria adjuntado documentación que acreditaría que el peticionante de tutela habría cobrado su finiquito, mismo que mereció Resolución de rechazo; toda vez que, la valoración del referido documento no corresponde a esa fase del proceso administrativo de reincorporación; v) La citada Empresa no presentó ningún descargo administrativo pese haberse suspendido la “audiencia” a su petición “…situación por la cual se ha tenido que prevalecer en la verdad de la realidad al derecho protectivo al trabajador señalado en el decreto 28699 del 1ro de Mayo del 2006…” (sic); y, vi) La determinación asumida por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del señalado departamento brindó protección legal a la inamovilidad laboral prevaleciendo el interés superior del niño en aplicación del art. 60 de la CPE.