SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
CONTRATO DE TRABAJO POR REALIZACIÓN DE OBRA, HASTA LA TERMINACIÓN DEL TRABAJO ESPECÍFICO ASIGNADO
De los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se tiene que, el peticionante de tutela suscribió “CONTRATO DE TRABAJO POR REALIZACIÓN DE OBRA, HASTA LA TERMINACIÓN DEL TRABAJO ESPECÍFICO ASIGNADO” de 25 de enero de 2018, con la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L. -ahora demandada- a través del cual se le contrató de forma temporal, bajo la modalidad de realización de obra, fase o actividad, para que desempeñe funciones exclusivas en el proyecto denominado montaje mecánico del cierre de ciclo combinado de la planta Termoeléctrica del Sur, hasta la finalización de la actividad fase o trabajo específico “de acuerdo al programa y cronograma…” (sic); relación laboral sobre la cual, se emitió Comunicación Interna de 12 de diciembre de 2018, por la que la Encargada de Recursos Humanos de la citada Empresa, puso en conocimiento del accionante- que de acuerdo al contrato suscribió este último con la mencionada Empresa, para ejercer funciones de actividad individual asignada -ayudante general del proyecto denominado montaje mecánico- de la “PLANTA TERMOELECTRICA DEL SUR CIERRE DE CICLO/NUEVO CICLO CONBINADO DE YACUIBA BOLIVIA” (sic), la relación laboral concluiría el 14 del señalado mes y año.
Según el informe ecográfico de 4 de enero de 2019 emitido por el Consultorio Médico de la Mujer “San Jorge” que señala que Emma Lorena Rodríguez Fernandez, tiene un tiempo de gestación de “19.3 semanas”; asimismo, consta certificado de inscripción de reconocimiento ad vientre de la misma fecha que consigna como padre al ahora impetrante de tutela y como madre a la antes nombrada.
En ese panorama el peticionante de tutela recurrió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del referido departamento, solicitando su reincorporación laboral por despido injustificado, que mereció el señalamiento de audiencia para el 8 de enero de 2019 a la cual no asistió la parte ahora demandada; sin embargo, de esa situación, René Alekine Pérez Llanos a nombre del demandado presentó “memorial” solicitando suspensión de la referida audiencia y por ende la reprogramación de la misma, previendo un plazo razonable a efectos de que pueda concurrir a esa localidad o en su defecto se reconozca “derecho” a María Flores Mamani para que pueda intervenir en su representación -se entiende del demandado.
En base a lo señalado precedentemente Adela Tejerina Gallardo, Inspectora de la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del aludido departamento, emitió el Informe Legal MTEPS/JRTY/ATG 007/2019 de 15 de enero, recomendado la emisión de la correspondiente conminaría de reincorporación sosteniendo en su parte central que el accionante optó por su reincorporación laboral y que la inasistencia de la parte empleadora a la audiencia importa plena prueba del despido injustificado del ahora impetrante de tutela conforme el art. 2.VIII de la RM 868/10. En base al referido informe se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGG 002/2019, desarrollando los mismos fundamentos referidos ut supra, subrayando que el peticionante de tutela acreditó su inamovilidad laboral con la presentación de certificado médico de embarazo y acta de reconocimiento ad vientre en observancia de lo prescrito en el art. 3 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.
Ahora bien, conocidos los antecedentes e identificado el objeto procesal deducido por el accionante, se tiene que respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, y que además, esa Resolución administrativa laboral debe cumplirse en su totalidad o de forma íntegra y no en una parte u otra.
Bajo ese marco, se establece que el impetrante de tutela el 25 de enero de 2018 suscribió con la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L. un contrato de trabajo por realización de obra hasta la terminación del trabajo específico asignado en su calidad de “ayudante general”, en cuya clausula quinta (plazo del contrato) señala: “…conclusión será dada de acuerdo al programa y cronograma de trabajo o a la finalización de la actividad fase o trabajo específico para el cual fue contratado…(sic), sin embargo, el 12 de diciembre del mismo año, la encargada de recursos humanos de la referida Empresa le comunicó al ahora solicitante de tutela que el 14 del citado mes y año concluía la relación laboral.
En ese contexto, se advierte que el peticionante de tutela acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, instancia que dictó la Conminatoria de Reincorporación JRTY/JRGF 002/2019, que resuelve conminar a la empresa demandada, para que restituya al trabajador al mismo cargo que desempeñaba, manteniendo su nivel salarial y la reposición del monto correspondiente por los días no trabajados a raíz de la desvinculación laboral, la misma que una vez notificada a la parte empleadora el 19 de enero de 2019, no fue cumplida de forma inmediata, obligatoria y en su totalidad tal como prevé los referidos fundamentos jurídicos, siendo que la aludida Empresa debió cumplir de forma inmediata todos los aspectos dispuestos en el citado fallo entre tanto una Resolución administrativa o judicial la modifique o la deje sin efecto.
Por consiguiente, este Tribunal concluye que la empresa ahora demandada quebrantó los derechos alegados por el accionante al no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTY/JRGF 002/2019, dictada por la instancia administrativa laboral, máxime si la parte impetrante de tutela acreditó su inamovilidad laboral con el certificado de inscripción de reconocimiento ad vientre de 4 de enero de 2019 y un informe ecográfico de 4 de enero de 2019 emitido por el Consultorio Médico de la Mujer “San Jorge” que señala un tiempo de gestación de Emma Lorena Rodríguez Fernandez con C.I. 10637806 Tja de “19.3 semanas”, circunstancias por la cuales en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- La inconcurrencia del empleador o su represente legal a la audiencia, se considera plena prueba y aceptación del despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- las y los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, tienen inamovilidad laboral, por ello no pueden ser destituidos de manera intempestiva sin justificación alguna y al margen de una causal legal
- Fragmento 24
- CONTRATO DE TRABAJO POR REALIZACIÓN DE OBRA, HASTA LA TERMINACIÓN DEL TRABAJO ESPECÍFICO ASIGNADO
- CONFIRMAR