II.3. Lo resuelto por la SCP 0777/2019-S1 de 26 de agosto
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, expresó: “De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que a través de memorando JDRH-M-INT-065/2018, el Director, el Administrador y el Jefe de Personal, todos del Hospital Guaracachi de la CPS -ahora codemandados-, determinaron la suspensión del ahora impetrante de tutela como chofer de dicho Hospital, a ese efecto remitieron su puesto a la oficina de RR.HH. por haber protagonizado tres hechos de tránsito en un solo mes con la ambulancia del Hospital (Conclusión II.1); posteriormente, el Administrador Departamental y el Jefe de Administración de Personal de RR.HH. de la CPS -hoy demandados-, por memorando JDRH-M-0425/2018, determinaron la transferencia del peticionante de tutela al servicio de archivo y fichaje de policonsultorio- Hospital Santa Cruz; constando a ese fin notificación con dicho acto administrativo el 14 de diciembre de 2018 (Conclusión II.2); por lo cual, el prenombrado a través de oficio presentado el 17 de diciembre de 2018, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, el despido indirecto y solicitó la reincorporación a su fuente laboral sin afectación de su jornada laboral y remuneración (Conclusión II.3); consecuentemente, realizados los respectivos trámites el Inspector de Trabajo emitió el Informe JDTSC/I/REINC 179/2010 señalando entre otros, sugiriere se emita Conminatoria de reincorporación laboral (Conclusión II.4); dando lugar a la emisión de la Conminatoria JDTSC/CONM/007/2019, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz ordenó su reincorporación, determinación administrativa que no fue cumplida (Conclusiones II.5, 11.6 y 11.7).
- Partes:
- REVOCAR en todo
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0777/2019-S1 de 26 de agosto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMARSE
