II.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la remuneración, al salario, a una fuente laboral, y al empleo digno; toda vez que, las autoridades demandadas de la CPS luego de entregarle el Memorando de Suspensión JDRH-M-INT 065/2018 de 10 de diciembre, el 14 del citado mes y año, le notificaron con el Memorando de Transferencia JDRH-M-INT 0425/2018, sin iniciarle un proceso administrativo, lo cual afectó sus ingresos, horarios y lugar de trabajo; es así que cuando acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando su despido indirecto, luego de la audiencia de 28 de igual mes y año, al cual la CPS no asistió, en virtud del Informe JDTSC/I/REINC 179/2018 de 28 de diciembre, el Jefe de dicha instancia laboral, el 10 de enero de 2019 emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/007/2019, la misma que al ser notificada el 28 del referido mes y año, fue incumplida tal como refiere el informe de verificación de reincorporación de 13 “enero” del aludido año emitido por el Inspector de Trabajo de la indicada Jefatura Departamental.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0777/2019-S1 de 26 de agosto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMARSE
