REVOCAR en todo
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0777/2019-S1 de 26 de agosto, que resolvió: REVOCAR en todo la Resolución 09/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 194 a 197 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Expuesta la problemática, la SCP 0777/2019-S1 de 26 de agosto, resolvió: REVOCAR en todo la Resolución 09/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 194 a 197 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con el argumento de que la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/007/2019 no fue emitida con fundamentos razonables.
Al respecto, la suscrita Magistrada expresa su desacuerdo en cuanto a los fundamentos y la forma de decisión adoptada en el referido fallo constitucional; toda vez que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II. 1 y II.2 del presente Voto Disidente, la concesión de la tutela debió limitarse en verificar si se cumplió o no de forma inmediata, obligatoria e integra lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/007/2019 de 10 de enero, emitida por la Jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz, máxime si la concesión de la tutela es de carácter provisional.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que a través de Memorando de Suspensión JDRH-M-INT-065/2018, el Administrador Departamental de la CPS, el Director, el Administrador y el Jefe de Personal del Hospital Guaracachi todos de la CPS, determinaron la suspensión como chofer del ahora accionante a ese efecto remitieron su puesto a la oficina de Recursos Humanos por haber protagonizado tres hechos de tránsito en un solo mes con la ambulancia del hospital.
Posteriormente, el Administrador Departamental y el Jefe de Administración de Personal de la CPS, por Memorando de Transferencia JDRH-M-0425/2018 de 13 de diciembre, determinaron la transferencia del accionante al servicio de archivo y fichaje de policonsultorio-Hospital Santa Cruz; constando a ese fin notificación con dicho acto administrativo el 14 de diciembre de 2018.
El impetrante de tutela, a través de oficio presentado el 17 de diciembre de 2018, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el despido indirecto y solicitó la reincorporación a su fuente laboral sin afectación de su jornada laboral y remuneración; por lo que, el Inspector de Trabajo emitió el Informe JDTSC/I/REINC 179/2018 de 28 de diciembre señalando entre otros aspectos la ausencia de personería de la parte empleadora, sugiriendo se emita conminatoria de reincorporación laboral para que la CPS reincorpore al accionante.
El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a través de Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/007/2019, conminó a la CPS Regional Santa Cruz, proceder a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba en aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; a ese efecto cursa notificación a dicha entidad el 29 de enero de 2019.
Es así que el accionante, mediante nota presentado el 31 de enero de 2019, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la verificación del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/007/2019; por lo que el Inspector de Trabajo de dicha Jefatura emitió el Informe JDTSC/I/VER-REINC/LAB 012/2019 de 13 de febrero, que concluye señalando que la CPS regional Santa Cruz, no cumplió con la aludida Conminatoria.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, refiere que cuando un trabajador afectado por un despido intempestivo e ilegal, opte por su reincorporación, acudirá denunciando el hecho, ante la jefatura departamental y/o regional de trabajo, entidad que luego de verificar el despido ilegal, en el marco del procedimiento administrativo señalado en los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre expedirá la conminatoria ordenando al empleador la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente que hubiera sido objeto de impugnación en la vía judicial o administrativa.
En ese marco, cabe precisar que el accionante luego de haber recibido el Memorando de Transferencia JDRH-M-0425/2018, por el cual el Administrador Departamental y el Jefe de Administración de Personal de la CPS, determinaron la transferencia del impetrante de tutela al servicio de archivo y fichaje del policonsultorio; acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando su despido indirecto, por lo que, el Jefe de dicha instancia laboral en atención al Informe JDTSC/I/REINC 179/2018 elaborado por el Inspector de Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/007/2019 ordenando a la parte empleadora reincorporar al accionante al mismo puesto que ocupaba, la misma que una vez notificada a la parte demandada el 29 de enero de 2019, fue incumplida tal como se advierte del Informe JDTSC/I/VER-REINC/LAB 012/2019 de verificación de cumplimiento de conminatoria de reincorporación.
La relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que la CPS, ciertamente incumplió con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/007/2019; no obstante de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial; por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional.
Asimismo, la citada Conminatoria objeto de la presente acción de defensa que además de ordenar a la parte demandada reincorporar al accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba, en aplicación del DS 495 dispuso mantener su antigüedad y “demás derechos” que le corresponden, lo cual implica el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, aspecto que debe ser acatado en su integridad; puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia, la autoridad demandada está en la obligación de ejecutar todo lo que la instancia administrativa laboral hubiese ordenado realizar y no en una parte u otra, por cuanto dicha resolución administrativa –conminatoria de reincorporación– puede ser modificada posteriormente en la vía judicial y/o administrativa, tal como se estableció en forma procedente.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0777/2019-S1 de 26 de agosto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMARSE
