AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2019-CA
Fecha: 02-Ago-2019
I.1. Contenido de la solicitud
César Peña Escobar a través de los memoriales presentados el 3 y 5 de abril de 2019, cursantes de fs. 360 a 362 vta.; y, 443 a 445 vta., ante la Jueza Agroambiental y el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno, ambos del departamento de Santa Cruz, solicita que la autoridad agroambiental se inhiba de conocer el proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Juan Siles Vidal en su contra; puesto que, el terreno de 1800 m2, ubicado en la manzana 6, zona este de la urbanización Santa Cruz Bicentenario, signado con el lote 1, sito en la localidad de Limoncito, del municipio de El Torno del señalado departamento e inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7.01.4.01.0042634, anteriormente ya fue objeto de una acción de reivindicación planteada por él contra el actual demandante, quien interpuso excepción por incompetencia que fue declarada improbada, y por tanto, competente el Juez en materia civil, encontrándose la ocupación y posesión del inmueble en discusión ante la justicia ordinaria.
Por otra parte, el mismo demandante confesó en su demanda civil que el precitado inmueble se encuentra dentro del área urbana; como prueba de ello, se tiene la Ordenanza Municipal (OM) 011/2013 de 16 de abril, adjuntada en fotocopia legalizada, que incorpora la superficie objeto de litis al área urbana del aludido Municipio, estando debidamente homologada por Resolución Suprema 10540 de 4 de octubre de 2013; es decir, el lote de terreno fue incorporado hace más de media década al radio urbano sufriendo un cambio cualitativo en su vocación de uso de suelo, de “agrícola” a ser apto para el asentamiento humano, encontrándose a la fecha dentro de la urbanización Santa Cruz Bicentenario con cesión de calles y avenidas al citado Municipio que procedió a su inscripción en DD.RR.
En ese sentido, le llama la atención que el demandante haya acudido ante una autoridad incompetente oponiendo interdictos de recobrar y retener la posesión signados bajo los números de expedientes “38/18” y “42/19” -lo correcto es 42/2019 y 43/2019-, respectivamente, siendo irrelevante el argumento que ésta hubiese tramitado anteriormente una medida preparatoria para establecer su competencia; toda vez que, la norma procesal civil determina que la aceptación de una diligencia preliminar no se constituye en una prórroga de la competencia del juzgador, máxime si los juzgados agroambientales tienen atribución para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, y en el caso concreto el inmueble objeto de litis es un terreno apto para la vivienda que se encuentra en el radio urbano, correspondiendo que el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno asuma competencia para conocer la causa, en el marco de lo estipulado por los arts. 11, 12 y 15 del Código Procesal Civil (CPC), concordante con los arts. 29 y 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para el resguardo de su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.