AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2019-CA

Fecha: 13-Ago-2019

a)

La presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado por decreto de 11 de junio de 2019 (fs. 7) y mediante memorial presentado en igual fecha cursante de fs. 42 a 44, Javier Dante Freire Bustos, Gerente Ejecutivo de la EBA, por intermedio de su representante legal Milton Guillermo Centella Navia, en virtud al Testimonio Poder 0783/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 8 a 12 vta., indicó que: a) En el proceso penal de referencia, anteriormente se interpuso similar acción normativa por la parte acusada, la cual fue retirada en audiencia, en este caso lo que se busca es evitar la prosecución del juicio oral, por ello considera que debería rechazarse la demanda, pues la potestad de formular la acción de control normativo es una sola en cualquier estado del proceso; b) El art. 315.II del CPP impugnado, al tratarse de una norma que rige para las excepciones e incidentes, no es fundamental para la resolución del proceso en curso; más aún si el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, en mérito de la citada disposición legal, dejó sin efecto la determinación por la que impuso la multa de dos salarios mínimos, estando los acusados ejerciendo su derecho a la defensa de manera amplia, conforme se tiene de las cinco acciones de libertad, dos amparos constitucionales y un sin número de incidentes interpuestos por sus abogados patrocinantes; además, pese a los constantes actos dilatorios, el proceso continua con los mismos profesionales, no habiéndose realizado ninguna audiencia con defensores de oficio. No explica de qué manera dicho artículo contradice la Constitución Política del Estado; y, c) En cuanto al art. 172 Bis del CP, señaló que el art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", debe ser interpretado en concordancia con el art. 34 de la nombrada Ley, el cual incorpora el artículo cuestionado al Código Penal, párrafo omitido por el recurrente; toda vez que, no fundamenta que la citada norma cuestionada deba ser aplicada en el proceso judicial radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, de igual modo no cumple con la carga de argumentar la relevancia de ese precepto en la decisión final de la causa penal, invocando el AC 0751/2012-CA de 10 de septiembre; por todo ello, solicita el rechazo de la acción normativa formulada.