AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2019-CA

Fecha: 13-Ago-2019

II.4.    Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 315.III del CPP y 172 Bis  del CP, incorporado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115 y 119.II de la CPE.  

Cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, debe exponerse los fundamentos jurídicos-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Del examen de los datos del proceso, se evidencia que el mismo no reúne el requisito establecido por el art. 24.I.4 del CPCo; puesto que, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que sustente la activación de esta acción normativa, toda vez que, no expresó de manera fundamentada las razones o motivos por los cuales considera que las disposiciones cuestionadas son contrarias a los preceptos constitucionales invocados, limitándose a describir aspectos que hacen al proceso penal seguido en su contra, como ser la recusación por causal sobreviniente presentada contra Boris Pacheco Barrios, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero Riberalta del departamento de Beni, que antes fue parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de la misma localidad y departamento oportunidad en la que dictó Auto de Apertura de Juicio de 6 de diciembre de 2018, acto que considera ilegal, ya que la convocatoria para integrar el Tribunal y conformar quorum, fue al Exjuez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de la citada localidad y departamento, Juan Walter Rimba Alvis y no así al Juez recusado; agregando que, a pesar de contar con dos abogados que le patrocinan, se designó a un defensor de oficio; para después concluir que el art. 315.III del CPP impugnado, vulnera su derecho a la defensa; de donde no se advierte una tarea de contrastación entre el artículo refutado y la normas constitucionales invocadas como infringida, de tal manera que genere duda razonable. En cuanto al art. 172 Bis del CP incorporado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"; arguye que sin que se identifique al autor del delito de corrupción, se pretende en su caso aplicar las normas que ahora se denuncian de inconstitucionales, lo cual considera un atropello a sus derechos y garantías constitucionales, como si se tratase de una acción de amparo constitucional; de donde se advierte que el accionante puso en duda las disposiciones legales refutadas, para efectuar el control normativo de constitucionalidad, tampoco argumentó de manera precisa la existencia de una vinculación de la decisión a ser asumida en el proceso penal, que como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no es suficiente la simple mención de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, sino que es imprescindible que se expresen fundamentos jurídicos-constitucionales que conducen a cuestionarlas, insuficiencia en la que incurre el accionante. 

Por lo expuesto, se establece que el prenombrado, no realizó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que logre generar una duda respecto de las normas legales denunciadas de inconstitucionales, para efectuar el control normativo, por lo que en aplicación de art. 27.II. inc. c) del CPCo, corresponde rechazar la acción normativa planteada.