AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2019-CA

Fecha: 23-Ago-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3, del presente Auto Constitucional, toda demanda de inconstitucionalidad concreta debe contener la identificación de la disposición legal impugnada, y los preceptos constitucionales que se consideren transgredidos, formulando con claridad los motivos por los que la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado; además, debe incluir una carga argumentativa racional y suficiente, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional, tal cual se tiene establecido en el art. 24.I.4 del CPCo; exigencia que no se tendrá por cumplida cuando la petición se limite a la mera identificación o transcripción literal del texto legal objetado y de los artículos de la Ley Fundamental que se presume como vulnerados.

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que la acción normativa fue interpuesta dentro del trámite de un proceso disciplinario; sin embargo, no se aprecia una suficiente carga argumentativa jurídico-constitucional, debido a que no se expresa los motivos o las razones por las cuales las disposiciones refutadas sean contrarias a la Norma Suprema, pues de manera confusa e imprecisa señaló que el art. 45 del Reglamento              de Procesos Universitarios no faculta a la Comisión Permanente de Apelaciones, a revocar un fallo de primera instancia, sino sólo modificatorio, lo cual restringiría el derecho del apelante a contar con una resolución definitiva con un efecto anulatorio o confirmatorio, para después ampliar la acción normativa, cuestionando de inconstitucional el art. 39 del aludido Reglamento, alegando que no faculta a la Comisión de Apelaciones dictar un fallo revocatorio sino simplemente modificarlo, que según su criterio debería cambiar la decisión a asumir, vale decir emitir una resolución que en su alcance pueda ser anulatorio, confirmatorio, modificatorio, pero nunca revocatorio, lo cual vulneraria el debido proceso en su elemento a la defensa, argumentos que carecen de fundamentación jurídico-constitucional que genere duda razonable sobre la incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con los arts. 115 y 116 de la CPE invocados, exigencia que constituye condición habilitante para que la justicia constitucional pueda efectuar el examen de constitucionalidad sobre las disposiciones cuestionadas, de donde se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de esta acción normativa. Es más, tampoco expresó fundamento alguno respecto de la relevancia que tendrán las normas refutadas sobre la decisión que se adoptará en el proceso administrativo, por cuanto, constituye requisito para el ejercicio del control de constitucionalidad que: “…se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (AC 0312/2012-CA).

En tal sentido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, la presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentos jurídicos constitucionales que vincule la presunta inconstitucionalidad de una norma impugnada con preceptos de la Constitución Política del Estado, lo que conlleva el rechazo de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo.