AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2019-RCA
Fecha: 13-Ago-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 9 y 16 de julio ambos de 2019, cursantes de fs. 78 a 83 vta.; y, 87 y vta., los accionantes manifiestan que, emergente de un proceso penal que duró más de tres años, se dictó Sentencia de 30 de noviembre de 2015, declarando al acusado Ramiro Rocabado Ayaviri -médico que atendió a su fallecida esposa y madre- autor y culpable de la comisión del delito de homicidio culposo, previsto por el art. 260 del Código Penal (CP); fallo que no obstante de considerarlo justo, objetivo y debidamente fundamentado, fue apelado por el imputado, siendo de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por sorteo, que luego de cuatro años emitió el Auto de Vista de 4 de enero de 2019, haciéndoles conocer de forma sorpresiva la extinción de la misma por prescripción, sin otorgarles la posibilidad de pronunciarse respecto de la pretensión del imputado y omitiendo referirse sobre los agravios expuestos por las víctimas, vulnerando de esa manera la normativa de orden público y el cumplimiento obligatorio de una Sentencia condenatoria.
En ese entendido, identificaron como actos ilegales, el hecho de que el pronunciamiento de alzada realizó un simple cómputo de plazos formales, sin la ponderación de derechos y la priorización del interés superior respecto a la vida de la esposa y madre; asimismo, la falta de fundamentación del mencionado Auto de Vista, cuando en su criterio era obligación de las autoridades demandadas exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe un pronunciamiento de un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- i)
- ii)
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente;
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- CONFIRMAR