AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2019-RCA

Fecha: 13-Ago-2019

improcedencia

La Sala Constitucional mencionada, por Resolución de 17 de julio de 2019, cursante de fs. 90 a 91 vta., declaró la improcedencia de la acción amparo constitucional, disponiendo su rechazo “in limine”; bajo el fundamento que: i) La documentación arrimada por los impetrantes de tutela, contiene la Resolución 001/2019 de 2 de enero, dictada dentro de la acción tutelar interpuesta por Ramiro Rocabado Ayaviri -acusado-, impugnando el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; ii) Acción de defensa que fue resuelta concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el referido pronunciamiento de alzada, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto de Vista debidamente motivado; iii) Por lo que, en observancia de lo dispuesto por la Jueza de garantías, se emitió el Auto de Vista de 4 de enero de 2019, que es actualmente refutado por los peticionantes de tutela; y, iv) En tal sentido, los prenombrados pretenden cuestionar el pronunciamiento de alzada aludido, emitido en cumplimiento de una resolución constitucional, pues resulta contrario a la jurisprudencia que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

En el caso de autos, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de julio de 2019 (fs. 90 a 91 vta.), declaró la improcedencia de la acción tutelar analizada, bajo el fundamento que de la documental arrimada por los accionantes, cursa la Resolución 001/2019 de 2 de enero, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Rocabado Ayaviri -acusado de homicidio culposo contra la esposa y madre de los impetrantes de tutela-,  que dejó sin efecto el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo dictar un nuevo fallo debidamente motivado; en consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cumpliendo con la Resolución aludida, emitió el Auto de Vista de 4 de enero de 2019; por lo cual, en criterio de la Sala Constitucional nombrada, no es posible impugnar un fallo que fue dictado en cumplimiento de una resolución constitucional.

Los impetrantes de tutela, en la acción de defensa interpuesta (fs. 78 a 83 vta.; y, 87 y vta.), cuestionan que el Auto de Vista de 4 de enero de 2019, habría sido pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, luego de cuatro años de que el encartado interpusiera su recurso de apelación restringida, siendo los accionantes sorprendidos con la decisión de alzada que dispuso la extinción de la causa por prescripción, denunciando además que no se les dio la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión del acusado; al efecto, identifican como actos ilegales, el hecho de que el pronunciamiento de alzada, sin la debida fundamentación, realizó un simple cómputo de los plazos formales, sin la ponderación de derechos y la priorización del interés superior respecto a la vida de la esposa y madre de los prenombrados.

Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que, efectivamente cursa la Resolución 001/2019 (fs. 56 a 70 vta.), pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional formulada por Ramiro Rocabado Ayaviri -acusado- contra las mismas autoridades demandadas en la presente acción de defensa, Resolución que concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el nombrado encausado, y disponiendo que las autoridades de alzada pronuncien un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente; la decisión de la Jueza de garantías, consiste en que la excepción planteada cumplió razonablemente con los requisitos formales, y por el contrario las autoridades demandadas tomaron en cuenta otros aspectos que no formaron parte de los fundamentos de oposición del Ministerio Público, sin explicar si estos eran o no válidos, actuando de manera incongruente; asimismo, no valoraron el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) presentado por el excepcionista, lo que implica la falta de motivación relacionada con la verdad material; por otro lado, no motivaron las razones por las cuales consideraron que la excepción formulada es dilatoria, vulnerando así el debido proceso.   

Conforme se puede advertir de la relación efectuada, el Auto de Vista de 4 de enero de 2019 -Resolución impugnada-, emerge del cumplimiento de la Resolución 001/2019, dictado por una Jueza de garantías dentro de la sustanciación de una acción de amparo constitucional, que fue resuelta con anterioridad a la presente acción de defensa, que además su decisión debió ser de inmediata ejecución, de acuerdo a lo previsto del art. 40 del CPCo; ya que dicha determinación resulta inimpugnable a través del planteamiento de la presente acción tutelar; según lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, debido a que la única forma de revisión de las Resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías y las salas constitucionales -con vigencia a partir de la promulgación de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, dicha labor de revisión corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; implicando que las resoluciones emergentes de una concesión de tutela y consideradas indebidas, no pueden ser denunciadas a través de la interposición de otra acción de amparo constitucional como en el presente caso; pues ante esa circunstancia,  se restaría eficacia a las decisiones de los jueces o tribunales de garantías, y las salas constitucionales, según la jurisprudencia invocada precedentemente.

En todo caso, si los peticionantes de tutela pretendían cuestionar el pronunciamiento emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, podían acudir ante la Jueza de garantías, planteando queja por demora, incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución Constitucional que ordenó el nuevo pronunciamiento en alzada, debido a que figuran en la referida acción tutelar como terceros interesados.