AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2019-RCA
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela para restablecer sus derechos y garantías constitucionales restringidos y vulnerados con las omisiones de los demandados y se disponga que: a) El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Director Técnico del SEDES de ese departamento, cumplan con el DS 2219, otorgando y/o tramitando donde corresponda los recursos necesarios para que el SEDES Cochabamba, proceda a la otorgación de un refrigerio los días de trabajo y/o su cancelación en la suma de Bs18.- establecido en el referido Decreto Supremo, alcanzando a todos los profesionales, trabajadores, consultores en línea y eventuales, del Hospital México de la localidad de Sacaba del señalado departamento, sin discriminación alguna y sea con efecto retroactivo; b) Que el Director Técnico del SEDES Cochabamba, en cumplimiento al DS 2219, tramité ante la Gobernación de ese departamento o donde corresponda, la obtención de recursos necesarios para brindar un refrigerio en días laborales y/o su cancelación en la suma de Bs18.-, a todo profesional o trabajador, consultor en línea y trabajador eventual dependiente del Hospital México dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del citado departamento; c) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento nombrado, cumpla con el DS 2219, bajo los mismos parámetros antes señalados; y, d) El plazo deberá ser con carácter retroactivo de enero de 2015 a la fecha.
Manifiestan que: a) Los trabajadores tienen una protección específica establecida en los arts. 46.II, 48.I, II, III y IV de la Norma Suprema y el Estado, tiene la obligación de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, por su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que por circunstancias del trabajo como ser contaminación, estrés, insalubridad, contagios, etc., en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas y psíquicas, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado a tomar medidas para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles plena inclusión en la sociedad por lo que la acción de cumplimiento abre su ámbito de protección; b) Existe una verdad indiscutible y es que al presente, no se viene cancelando el bono de refrigerio, aspecto que necesariamente debió ser verificado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, lo que no ocurrió, habiéndose limitado únicamente a referir que antes se cumplía con esta cancelación; c) Dicha Sala al haber identificado algunas falencias, como la falta de poder en favor de Lurwyn Ledezma Fernández, desconoce el principio indubio pro operario; asimismo, con relación a la afirmación que los accionantes, no habrían acreditado su vínculo laboral y que existiría duda al respecto, porque la documentación que presentaron se encuentra desactualizada; es importante dejar establecido que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, por lo que, es el empleador demandado quien debiera desvirtuar los fundamentos de la acción tutelar; y, d) Se vulneraron derechos constitucionales por negligencia administrativa de una institución pública cuya función era sólo administrar sus aportes, razón por la cual se presentó la acción de cumplimiento; que siendo declarada improcedente sin efectuarse una interpretación bajo el principio pro actione en sentido más favorable y a la luz de los principios y valores que irradia la Norma Fundamental.