AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2019-RCA

Fecha: 13-Ago-2019

improcedencia

La referida Sala Constitucional, mediante Resolución de 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 131 a 135, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de lo adjuntado, se verificó que los peticionantes de tutela presentaron documentación diversa pretendiendo acreditar su condición de trabajadores del Hospital México de Sacaba del citado departamento; empero, la misma no está actualizada; ii) No se tiene constancia que los reclamos que hubiere realizado el abogado Lurwyn Ledezma Fernández, tanto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba como al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante cartas de 8 de noviembre y 29 de agosto de 2018, hubieren sido a nombre de las personas que al presente otorgan poder a Marco Antonio Vargas Bravo, apoderado accionante en esta acción de cumplimiento, en mérito al Testimonio de Poder 120/2019 de 10 de abril; es decir, no existe constancia documentada de que los poderdantes en calidad de impetrantes de tutela, ya sea de manera personal o en conjunto, hubieren otorgado poder o documento de representación al abogado Lurwyn Ledezma Fernández, para que realizara el reclamo a las autoridades señaladas, lo que evidencia que no se cumplió en su oportunidad con lo reclamado; iii) De las notas mencionadas anteriormente, dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la parte accionante afirmó con claridad, que anteriormente se efectuaba la cancelación del refrigerio dispuesto por el referido Decreto Supremo, reconociendo que resultaría un derecho adquirido que habría sido suprimido hace tres meses atrás, sin tenerse certeza desde cuando y a quienes de los impetrantes de tutela como funcionarios antiguos se les otorgaba esta cancelación, por lo que se infiere que en el Hospital México de Sacaba, sí se cumplía con lo dispuesto el DS 2219 y en razón a ello, el apoderado de los accionantes debió identificar la determinación, decreto edil, o cualquier otro tipo de resolución atribuible a alguna de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba que suprimió ese beneficio de los servidores públicos y que al presente reclaman de manera colectiva; y, iv) La no certeza de la fecha en que la dotación de refrigerio hubiere sido suprimida y el hecho de desconocer a quienes se les otorgaba, son aspectos que hacen a            la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, por no cumplir con la naturaleza de la misma, cuyo presupuesto de admisibilidad por una parte, es acreditar la renuencia de cumplir la Constitución Política del Estado o la Ley y en el caso presente este presupuesto no fue acreditado, verificándose más que un reclamo de la restitución de un derecho adquirido; empero, tampoco identifican que autoridad o que resolución o determinación habría ordenado su supresión.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, en razón a que la documentación que adjuntó la parte accionante a efectos de acreditar su condición de trabajadores del Hospital México de Sacaba del nombrado departamento, no estaba actualizada; igualmente, no se tendría constancia que los reclamos que hubiere realizado el abogado Lurwyn Ledezma Fernández, tanto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Sacaba como al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante cartas de 8 de noviembre y 29 de agosto ambas de 2018, hayan sido a nombre de las personas que al presente otorgan poder a Marco Antonio Vargas Bravo; además que anteriormente se efectuaba la cancelación del refrigerio dispuesto por el DS 2219, reconociéndose que es un derecho adquirido que habría sido suprimido hace tres meses atrás, sin tener certeza de ello, ya que la parte accionante no identificó la determinación, decreto edil o cualquier otro tipo de Resolución atribuible a alguna de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que suprimió ese beneficio de los servidores públicos y que reclaman de manera colectiva; por lo que entienden que en realidad se trataría de una exigencia de la restitución de un derecho adquirido; empero, no identificaron que autoridad hubiere emitido la resolución o determinación de su supresión.

Ahora bien y tal como se tiene descrito en los arts. 134.I de la CPE y 64 del CPCo, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal omitida por parte de los servidores públicos, en cuyo efecto la persona que se crea afectada por dicha omisión, tendrá que reclamar el cumplimiento de ese deber omitido.

En ese orden, es imperante que la parte peticionante de tutela a momento de plantear la acción de cumplimiento, primero identifique la disposición constitucional o legal que el servidor público demandado omitió cumplir y segundo, demuestre que previamente reclamó su cumplimiento. En relación a ello, se tiene que en el presente caso, la parte accionante en su condición de trabajadores del Hospital México de Sacaba del departamento de Cochabamba, demandan el pago del bono de refrigerio establecido por el DS 2219; es decir, identificaron la disposición legal supuestamente incumplida por los servidores públicos demandados a cuya consecuencia presuntamente se habrían lesionado los arts. 13, 14.V, 46.II, 48.I, 110, 113 y 115 de la CPE; asimismo, acreditan que previamente y para la viabilidad de esta acción tutelar, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante Nota de 8 de noviembre de 2018 (fs. 118 y vta.) y al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por escrito de 29 de agosto de ese año (fs. 119), se dé cumplimiento al pago del refrigerio. De donde resulta la observancia de presupuestos que hacen a la naturaleza de la presente acción de defensa; empero, no es posible soslayar las causales de improcedencia reglada establecidas por la norma procesal constitucional, que corresponde referirnos a continuación.

Conforme se tiene expuesto por la parte accionante, hasta el 2018, se les cancelaba el bono de refrigerio ahora reclamado, gestión en la que por disposición municipal fue suspendido, de lo que se colige que, en realidad la problemática del presente caso, está relacionada a una acción que hubiere suprimido un derecho de los trabajadores del Hospital México de Sacaba del mencionado departamento, no tratándose precisamente del incumplimiento de una disposición legal, concretamente del DS 2219; es en relación a ello, que la parte peticionante de tutela previene la lesión de derechos contemplados en la Ley Fundamental.

Consiguientemente la problemática del caso concreto, está vinculada con la supresión o restricción de un derecho del cual ya gozaban los ahora accionantes; por lo que, ante esa presunta vulneración a derechos y no incumplimiento de un mandato legal, corresponde sea reclamada mediante la activación de la acción de amparo constitucional como medio idóneo para el restablecimiento de los derechos que consideran fueron infringidos; lo que hace aplicable la causal de improcedencia contemplada en el art. 66.4 del CPCo.