AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2019-RCA

Fecha: 26-Ago-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 75 a 81, el accionante refiere que el 1 de junio de 2009, fue designado docente del “I.T.B.C. EL PASO” por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, en consideración a su hoja de vida que avala su idoneidad profesional, cargo que ejerció durante nueve años y seis meses, dictando las materias de: matemática aplicada a mecánica, matemática I y II e informática; sin embargo, el 8 de febrero de 2019, fue notificado con dos memorandos emitidos por el Director Académico del nombrado Instituto, DAC 001/2019 de agradecimiento de servicio, y DAC 005/2019 de carga horaria, dándole a conocer que sería cero. Habiendo formulado su reclamo, fue respondido por Nota de 14 del igual mes y año, indicándole que retiran el primer memorando, dejando subsistente el relacionado a sus horas de trabajo.

Alega que, fue destituido de su fuente de laboral sin que se instaure previamente un sumario administrativo, vulnerándose de esa manera su derecho a un debido proceso; ya que, se inobservó el Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, que establece las sanciones y retiros en la carrera docente, siguiendo el procedimiento señalado en el “…Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias…” (sic). Si bien la autoridad demandada al disponer su desvinculación se respaldó en los arts. 52 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado; y, 7 del Manual de Organizaciones Funciones Para el Personal Directivo, docente Administrativo de los Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado, no es menos evidente que las citadas normas no le facultan destituir a docentes y declarar “…carga horaria cero…” (sic), suspendiéndolo indefinidamente de sus labores, de donde además para tomar alguna determinación debe hacerlo previa aprobación del Rector.

Sostiene que la autoridad demandada simplemente hizo mención a una supuesta falta de pertinencia académica; empero, no indicó las razones de hecho que denoten esa transgresión, en el hipotético caso de darse tal situación, correspondía su reubicación y no su alejamiento del cargo. Las materias que dictó así como las certificaciones otorgadas por las carreras de Mecánica Industrial, Mantenimiento Industrial e Ingeniería de Sistemas, hacen perfectamente la pertinencia académica, tal cual exige el art. 46 de la Ley de Educación Avelino Siñani "Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, y 52 del Reglamento General antes señalado; asimismo, no se tomó en cuenta que desde el 22 de abril de 2015, está inscrito en el escalafón docente, documento que cursa en su file personal, por ello goza de inamovilidad conforme prevé el art. 73 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación.  

Agrega que, como consecuencia de su cesación, dejó de percibir un salario que era el medio de subsistencia no sólo de él sino también de su familia, impidiendo rinda el examen de ascenso de categoría; por lo que, ahora tampoco cuenta con un seguro de salud, también se le suspendió sus aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por tanto, se ve imposibilitado de cubrir la asistencia familiar de su hijo y una deuda que tiene con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Limitada (Ltda.).  

Finalmente, señala que agotó las instancias recursivas en sede administrativa, al haber acudido ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, no existiendo otra donde recurrir, para lo cual invocó la SCP 0120/2018-S1 de 16 de abril, que a su criterio concordaría con el art. 78 de la Ley 070.