AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2019-RCA

Fecha: 26-Ago-2019

improcedente

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 82 a 83 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante solicita a la justicia constitucional resuelva la problemática planteada sin estar agotada la vía administrativa, pues admite que el 22 de igual mes y año, presentó un memorial ante el Rector del “I.T.B.C. EL PASO”, pidiendo la restitución a su fuente laboral, el cual aún no fue resuelto ni obtuvo respuesta al mismo; 2) Pretende paralelamente activar tanto la instancia administrativa como la jurisdicción constitucional, en consecuencia es aplicable la subregla “2) inc. b)” para la improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad establecida por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concordante con el art. “219.I” de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Corresponde al Rector del citado Instituto, pronunciarse previamente respecto a la petición del impetrante de tutela, determinación que podría ser cuestionada mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 30 de julio de 2019 (fs. 82 a 83 vta.), declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad, dado que el accionante admite que por memorial de 22 de julio de mismo año, solicitó al Rector del “I.T.B.C. EL PASO” la restitución a su fuente laboral, pedido que no fue resuelto menos recibió respuesta, en consecuencia es aplicable la subregla “2) inc. b)” conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis se evidencia que el 8 de febrero de 2019, el accionante fue notificado con el Memorando DAC 001/2019 de agradecimiento de servicios y otro similar DAC 005/2019 (fs. 26), dándole a conocer que su carga horaria era cero, determinación que fue impugnada por memorial de 13 de igual mes y año (fs. 30 y vta.), dirigido al Director Académico del “I.T.B.C. EL PASO”, siendo respondida por CITE-DAC-004/2019 de 14 del mismo mes (fs. 31 a 33), comunicándole que retiran el memorando de destitución del puesto de docente y dejan subsistente el referido a la carga horaria, indicándole además que la formación profesional que ostenta, no le avala como pertinencia académica, agregando que no existiría horas en las materias que regenta para el semestre I/2019.

Posteriormente, acudió en reclamo al Director Departamental de Educación de Cochabamba como ante la Sub Directora de Educación Superior de la referida entidad, según se tiene por los memoriales de 7 y 27 de marzo de 2019 (fs. 39 y vta.; y, 48); y, 9 y 16 de abril del mencionado año (fs. 50 y 53), con el propósito de que intervengan respecto a los actos irregulares en los que habría incurrido el Director Académico del señalado Instituto, sobre los memorandos de despido y la falta de pertinencia académica, al no haber obtenido una respuesta concreta a su petición; por memorial 23 de julio del aludido año (fs. 68), recurrió al Rector del citado Instituto, autoridad jerárquica conforme se tiene establecido en el art. 8.II del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal de Convenio y Privado, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 350/2015 de 2 de junio; por lo que, activó un mecanismo idóneo de impugnación buscando la restitución de su fuente laboral y le admitan la pertinencia académica, el cual no mereció pronunciamiento hasta antes de interpuesta la acción de defensa -29 de julio de 2019-, estando en trámite y por lo mismo pendiente del resolución; lo cual implica que, activó paralelamente la jurisdicción administrativa y la constitucional para que conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades en las que incurrió la autoridad demandada, con la evidente posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Por lo tanto, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en el caso objeto de análisis se evidencia que no se agotó la vía administrativa ya que se utilizó un medio de defensa que al momento de interponer la demanda tutelar se encuentra pendiente de resolución, incurriendo en la subregla 2) inc. b) que es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad establecido por la SC 1337/2003-R; y, por el art. 54.I del CPCo, haciendo inviable que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer la admisión de la presente acción tutelar; dado que, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde revisar las acciones de defensa cuando se hubieran agotado todos los recursos o medios de impugnación ordinarios o administrativos, lo cual no ocurrió en el caso, de donde deviene la improcedencia.