AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2019-RCA
Fecha: 26-Ago-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el peticionante de tutela a través de su representante arguye la lesión de sus derechos; por cuanto, las autoridades codemandadas emitieron el Auto de Vista A.I. 160/18, mediante el cual se confirmó la Resolución 114/2017, afirmando en un exabrupto que a la fecha de la emisión de la Sentencia que tiene a su favor, no estaba vigente el DS 28699, cuando en la demanda que planteó el 6 de septiembre de 2006 se invocó esa norma vigente desde el 1 de mayo de 2006; por ello indica que, no existe una liquidación indexada de los cuatro beneficios sociales dispuestos en la Sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Bajo dicho antecedente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que desde la notificación realizada al accionante con el Auto de Vista A.I. 160/18, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrió el plazo de la inmediatez.
En tal sentido, revisados los antecedentes en el presente caso, se advierte que dentro del proceso social seguido por Igor Vladimir Quinteros Castro -ahora accionante- contra la empresa IMC Ltda. sobre derechos laborales, se emitió la Sentencia 77/2009 declarando probada en parte la demanda (fs. 11 a 20), que planteado el recurso de apelación, se dictó el Auto de Vista 86/10 de 8 de abril de 2010, confirmando en parte la Sentencia (fs. 21 y vta.), y luego del recurso de casación declarado infundado por el AS 224/2015-L (fs. 23 a 30), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 114/2017, rechazó la solicitud de aprobación de planilla de liquidación propuesta y presentada por la parte actora y aprobó la actualización de la misma (fs. 35 y vta.); posteriormente, en grado de apelación se dictó el Auto de Vista A.I. 160/18 (fs. 36 y vta.), por el cual las autoridades codemandadas, confirmaron la Resolución apelada, notificando al solicitante de tutela, el 30 de octubre de 2018 (fs. 37).
Ahora bien, el impetrante de tutela por intermedio de su representante planteó la presente acción de defensa, solicitando principalmente que se anule el Auto de Vista A.I. 160/2018, para que se dicte un nuevo fallo donde se consideren correctamente los arts. 6, 10 y 55 del DS 28699, aplicando el principio constitucional previsto en el art. 123 de la Ley Fundamental y el coeficiente de indexación del IPC aprobado por el Juez demandado en cumplimiento del DS 23381 a ser aplicado a los cuatro beneficios sociales dispuestos en la Sentencia ejecutoriada; como se advierte el accionante de tutela identificó aquel acto que considera debe dejarse sin efecto; sin embargo, no tomó en cuenta que el plazo para presentar la acción de amparo constitucional es de seis meses como máximo, mismo que debe ser computable desde la comisión de la vulneración alegada o bien, desde la notificación con la última decisión en sede administrativa o judicial, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; por lo que en caso en analisis, el cómputo iniciaba desde la notificación con el Auto de Vista A.I. 160/18, fallo que pide sea anulado.
Por lo mencionado se tiene que, desde el 30 de octubre de 2018, data en la que se notificó al solicitante de tutela con la Auto de Vista precitado, hasta el 8 de julio de 2019 fecha en la cual se planteó la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por ende, el impetrante de tutela dejó precluir su derecho a acudir a la vía constitucional, dando lugar a que se ratifique la decisión asumida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por no haberse cumplido el principio de inmediatez que es propio de esta acción de defensa.