AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2019-RCA
Fecha: 26-Ago-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 10 y 15 de julio de 2019, cursantes de fs. 239 a 247 vta.; y, 251 y vta., los accionantes manifiestan que junto a sus hijos, enfrentaron un proceso de reivindicación instaurado por Nancy Rita Zegales Guevara, sustanciado ante la autoridad -ahora demandada-, quien pronunció resoluciones que afectan al debido proceso, habiendo dictado Sentencia, sin contar con su participación ni la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, considerando la existencia de menores de edad.
Añaden que, percatados del desarrollo de actos ilegales dentro del proceso, plantearon incidente de nulidad de obrados el 15 de abril de 2019, que corrido en traslado la parte contraria, solicitó la ejecutoría de la Sentencia; sin embargo, el Juez demandado, se pronunció mediante Auto de 23 de igual mes y año solamente sobre la ejecutoría solicitada, para posteriormente emitir el Auto de “…primero de junio de 2019…” (sic), rechazando la nulidad de obrados, razón por la cual, se encuentran en estado de indefensión junto a sus hijos, dado que la demanda de reivindicación fue dirigida también en su contra y siendo dos de ellos menores de edad, debió haberse anunciado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo.
Refirieren que, no fueron diligenciados correctamente con los decretos de 1 y 7 de noviembre de 2018, consignándose en la respectiva diligencia, el nombre de Jeannet Mirna Vignola Terán y “otros”, sin que pueda asumirse el concepto de “otros”, ya que debió registrarse los nombres completos de los demás demandados.
Señala que a pesar de que el Auto de 20 de septiembre de 2018, que ordenó en forma expresa la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del citado departamento en resguardo de las menores de edad, no se cumplieron con las formalidades de ley; habiendo ocurrido lo mismo con el Acta de Suspensión de Audiencia Preliminar de 29 de enero de 2019, con el que se notificó sin consignar los apellidos de sus hijos violándose el debido proceso y siendo que ellas también son demandadas y gozan de las prerrogativas que la Constitución Política del Estado, la Ley y los tratados internacionales les confieren, teniendo el derecho de estar en un proceso justo que se desarrolle sin vicios de nulidad.
Aseveran por ello que, la determinación que se impugna mediante la presente acción de defensa es el “…auto de fecha de 01 de noviembre de 2018” (sic) -siendo lo correcto decreto de 1 de noviembre de 2018-, con el cual no se efectuó ese actuado a las partes; y, la misión de notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo con la audiencia preliminar en la cual fue declarado probada la demanda.
Sostienen por último que, en el presente caso opera la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al existir un daño inminente e irreparable en caso de no otorgarse la tutela pronta y oportuna a los derechos lesionados, toda vez que no existen medios de impugnación idóneos que reparen con prontitud los perjuicios ocasionados, máxime si el proceso de reivindicación se encuentra en fase de ejecución de Sentencia, que derivará en dejar sin morada a sus hijas menores y a su familia por el próximo desapoderamiento que se podría producir, razones que llevan a prescindir del principio referido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- II.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR