AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2019-RCA

Fecha: 26-Ago-2019

II.4.Análisis del caso concreto

          Ahora bien, del análisis de los antecedentes y de lo referido por los accionantes se tiene que, la resolución impugnada es el decreto de 1 de noviembre de 2018, dictado por la autoridad demandada y con el cual no se habría notificado a las partes; omitiendo consignar los apellidos de sus hijos y la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo que las mismas son menores de edad; por lo que, los impetrantes de tutela, sostienen que en el presente caso, opera la excepción a la subsidiariedad, pues existe un daño inminente e irreparable en caso de no otorgarse la tutela pronta y oportuna a los derechos lesionados, por cuanto no existen medios de impugnación idóneos que reparen con prontitud los derechos lesionados, máxime, cuando el proceso de reivindicación con el que fueron demandados, se encuentra en fase de ejecución de Sentencia que derivará en dejar sin morada a sus hijos menores y su familia por el desapoderamiento inminente que se podría producir. Motivos por los que ameritaría prescindir de la subsidiariedad.

En ese marco, de la revisión de obrados, se establece que, con la providencia de 1 de noviembre de 2018 (fs. 204) se notificó a las partes procesales el 7 del mismo mes y año (fs. 205), consignándose únicamente el nombre de “Jeannet Mirna Vignola y otros”; posteriormente, la autoridad demandada, emitió la Sentencia 036 de 13 de marzo de 2019 (fs. 220 a 224 vta.) notificando a las partes el 28 del mismo mes y año (fs. 225); para luego, mediante memorial de 15 de abril de 2019 (fs. 228 a 230), los accionantes interpusieron incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado mediante Auto de 3 de junio del mismo año (fs. 233 vta. a 235 vta.),  concluyendo que efectivamente los impetrantes de tutela no agotaron la vía intraprocesal franqueada por la ley, toda vez que pudieron plantear el recurso de apelación contra dicha determinación.

Por otra parte, en el caso en examen, no se evidencia que proceda la excepción al principio de subsidiariedad, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, por cuanto no se demostró el daño inminente e irreparable de no concederse la tutela solicitada; ya que, no obstante que los accionantes alegan que el desapoderamiento de la vivienda donde actualmente habitan es inmediato, debido a que el proceso de reivindicación se encuentra en ejecución de sentencia, resultando tardía la tutela que le podría brindar la jurisdicción ordinaria en caso de acudir a la misma; no acreditaron a través de qué medios objetivos se ocasionaría el daño irreparable, no siendo suficiente alegar que sufrirán dicho perjuicio en caso de no concederse la tutela.

          De lo referido y en conformidad a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo, correspondía que los impetrantes de tutela agoten los recursos establecidos en el Código Procesal Civil; por lo que incumplieron con los presupuestos de activación de la acción de defensa, haciendo aplicable la causal prevista en el art. 53.3 del CPCo.