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Y si bien es cierto que lo expuesto por el accionante no resulta ser abundante; pero lo que se señala es preciso y suficiente al aportar una adecuada carga argumentativa que permita ingresar al análisis de fondo para efectuar el correspondiente test de constitucionalidad. Asimismo, es muy importante tomar en cuenta lo establecido al respecto por el art. 27.II inc. c) del CPCo, que de manera clara determina que la acción normativa podrá ser rechazada cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales, lo que de ninguna manera acontece en este caso. Por ello, correspondía realizar el respectivo control de constitucionalidad, tomando en cuenta los argumentos expuestos por el accionante; es decir, que al apreciarse que esta acción normativa se encuentra sustentada en una adecuada fundamentación jurídico constitucional, no corresponde que se declare su improcedencia.
