II.3. Motivos de la disidencia
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la SCP 0052/2019, por haber declarado la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta de referencia, por carecer en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales suficientes que permitan que se ingrese al análisis de fondo. Así, dicho fallo señaló como argumento para declarar la improcedencia que:
…Así expuestos los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad abstracta, se concluye que no cumplen con el requisito de establecer de manera concreta el cargo de inconstitucionalidad, dado que si bien se hizo referencia a la supuesta lesión de los preceptos constitucionales previstos en los arts. 269.II y 270 de la CPE; no obstante, en lugar de proponer una argumentación sobre la contradicción entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales infringidos, fundamentó su posición en contraste con normas infraconstitucionales, que no demuestran con fundamentos lógicos en qué consiste la vulneración de los preceptos señalados. Y que a criterio del accionante darían lugar al cargo de inconstitucionalidad (…) en sus fundamentos no estableció los parámetros que permitan sustentar un cargo de inconstitucionalidad para realizar el control normativo y test respectivo, lo cual, como ya se expuso, resulta imprescindible, debiendo necesariamente formular una tesis que demuestre de qué manera las normas impugnadas de inconstitucionales, lo serían, indicando el razonamiento pertinente que evidencie en qué consiste la infracción. En el caso concreto, no se contrastó la supuesta inconstitucionalidad con la Ley Fundamental, sino que se lo hizo contra la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales y la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda.
Expuestos de esa manera los argumentos que dieron lugar a la improcedencia de la acción normativa de referencia, corresponde manifestar que en criterio de la suscrita Magistrada, la acción de inconstitucionalidad abstracta ya mencionada cuenta con suficiente respaldo jurídico constitucional. Lo que no se consideró en el fallo constitucional son los argumentos presentados por el solicitante de tutela, quien hace referencia a que el art. 1 de la indicada Ley Municipal es contrario al art. 269.II de la CPE en torno a la manifiesta falta de competencia con la que actuó el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré al aprobar la delimitación del área urbana del centro poblado de Cesarzama sobre el área geográfica territorial que corresponde al Municipio de Puerto Villarroel, sin tomar en cuenta que toda delimitación de cualquier unidad territorial concierne de manera privativa a la voluntad democrática de sus habitantes. En ese contexto, el artículo impugnado de la Ley Municipal 53 infringe lo dispuesto por el citado art. 269.II de la CPE que no permite a las entidades territoriales autónomas arrogarse y ejercitar una competencia privativa conferida por el Constituyente a la voluntad democrática de los habitantes del área en conflicto, por lo que, de manera exclusiva son estos últimos los que en mérito a tal atribución, pueden expresar su voluntad en torno a la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales, careciendo de esa facultad el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré.
Agrega que el art. 1 de la aludida Ley también es contrario al art. 270 de la CPE, que establece la voluntariedad, la participación y el control social como principios que rigen a la organización territorial y a las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. Empero, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré no observó esos principios, pues al delimitar por sí los límites entre los municipios de Puerto Villarroel y Chimoré, infringió además lo expresamente establecido por el ya citado art. 270 de la Norma Fundamental, al no haber considerado en absoluto que sobre ese aspecto los habitantes de este último municipio no expresaron en ningún momento su voluntad.
Por lo expuesto, resulta evidente que el accionante expuso la manera por la cual considera que el precepto legal impugnado infringe el texto constitucional, y justifica la presentación de esta acción de inconstitucionalidad abstracta al indicar con claridad los argumentos a ser considerados al momento de efectuarse el test de constitucionalidad, pues explica las razones por las que asevera en qué medida el indicado artículo es contrario al texto constitucional, realizando el contraste entre el precepto legal cuestionado con las normas constitucionales que considera que fueron vulneradas, de modo que proporciona suficiente respaldo argumentativo, permitiendo el surgimiento de la duda razonable en torno a la constitucionalidad del precepto legal impugnado.
