DE LA SCP 0052/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DE LA SCP 0052/2019

Fecha: 21-Ago-2019

II.2.  Sobre el acceso a la justicia constitucional a través de las diferentes acciones constitucionales

El derecho de acceso a la justicia, se encuentra previsto en el art. 115.I de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; derecho que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1.1 de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, tiene tres elementos constitutivos:

…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Lo señalado, en la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, refiere que el derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Dicho entendimiento y principios, cobran mayor trascendencia en la justicia constitucional, pues, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de resguardar el derecho de acceso a la justicia de las y los justiciables, procurando el acceso a la justicia constitucional, eliminando las formalidades que limiten el ejercicio de ese derecho y que impidan un pronunciamiento sobre el fondo del problema; además, de activar los mecanismos para lograr el cumplimiento de la resolución emitida, en la medida de lo determinado, conforme lo entendió la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero.

Ahora bien, la vía para el acceso a la justicia constitucional son las diferentes acciones constitucionales, que se agrupan en tres ámbitos del control de constitucionalidad: a) Normativo; b) Competencial; y, c) Tutelar; a través del primero, se ejerce el control -previo o posterior- de proyectos normativos o normas vigentes para determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y los preceptos del bloque de constitucionalidad; mediante el segundo se determina si una competencia fue ejercida en el ámbito de la distribución competencial determinada en la Norma Suprema y las leyes; y finalmente, por medio del control tutelar, se analizan posibles lesiones a derechos y garantías por actos u omisiones decisiones o resoluciones pronunciadas por personas o autoridades.

Cada ámbito de control de constitucionalidad tiene acciones constitucionales específicas destinadas a ejercer el control sobre determinadas normas, competencias, derechos y garantías; por ello, el Código Procesal Constitucional diseñó sus características, principios, legitimación activa, pasiva, causales de improcedencia, etc. de cada una de ellas. Lo anotado significa que la o el justiciable tiene a su alcance acciones específicas que deben ser interpuestos adecuadamente, conforme a la naturaleza del problema jurídico que se plantea, sin perjuicio que, en algunos casos, tratándose de acciones de defensa, frente a un error en la interposición de una acción, sea posible, de oficio, la reconducción procesal de ésta; es decir, que se convierta a la acción idónea, para el resguardo de los derechos alegados como vulnerados, efectuando una ponderación en cada caso concreto, conforme lo indicó la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0487/2014 de 25 de febrero y 0778/2014 de 21 de abril, entre otras.

En ese orden, el diseño del control plural de constitucionalidad, posibilita que todos los actos, decisiones, resoluciones, proyectos normativos, normas y competencias puedan ser analizadas por la justicia constitucional, porque no existen temas ni autoridades exentas de dicho control cuando se alegue vulneración a la Constitución Política del Estado o a los preceptos del bloque de constitucionalidad; de ahí que, la jurisprudencia que desarrolla el máximo órgano de control de constitucionalidad tiene que tener un especial cuidado al interpretar las disposiciones del Código Procesal Constitucional sobre el ámbito de protección, las causales de improcedencia o denegatoria de una acción constitucional; pues, podría generar, a través de la jurisprudencia, una restricción o limitación al derecho de acceso a la justicia constitucional.