ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0656/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0656/2019-S2

Fecha: 07-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

            Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso administrativo de aprobación de planos de urbanización, promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, la autoridad demandada, no dio curso al procedimiento previsto para la misma.

           De los datos que informan la presente acción de amparo constitucional, se puede advertir que la parte accionante, el 19 de noviembre de 2018, solicitaron ante la autoridad demandada, la aprobación de planos de urbanización en el polígono dos y cambio de uso de suelo en áreas complementaria de su propiedad; trámite administrativo que fue rechazado el 18 de enero de 2019 en sede administrativa del citado ente municipal; determinación que se notificó a los interesados el 21 de igual mes y año; posteriormente el 28 del mismo mes y año, presentaron ante dicha autoridad, la acción de inconstitucionalidad concreta, denunciando la inconstitucionalidad del “...art. 2 de la Ley Municipal 164…” (sic), con relación al área urbana de protección, por ser presuntamente contraria a los valores, principios y arts. 19 y 53 de la CPE (Conclusión II.2).

           Bajo estos antecedentes y conforme lo manifestado por la parte accionante, el acto lesivo denunciado se constituye en el hecho, que la acción de inconstitucionalidad concreta antes señalada, no habría sido tramitada por parte de la autoridad demandada, quien con su accionar hubiera vulnerado el debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes.

           Al respecto, y en virtud a los antecedentes compulsados, se puede inferir que el trámite administrativo iniciado por la parte accionante, con relación  a la aprobación de planos de urbanización y cambio de uso de suelo de predios de su propiedad, fue rechazado por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; razón por la que, promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual y como se puede evidenciar, no tuvo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada; quien pese a indicar en la presente acción de defensa, que no existiría ningún proceso administrativo en curso y que; por lo tanto, no sería viable el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad planteada; estas razones no fueron parte de ningún decreto, menos aún de una resolución que resuelva lo pretendido por los accionantes; situación que ciertamente vulnera la tutela judicial efectiva de estos, que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses; pronunciamiento que en el caso de autos no existió; por cuanto, no se les indicó a la parte accionante, las razones de orden legal por las cuales no sería viable la tramitación de su acción presentada, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a este aspecto.

           No obstante lo indicado, corresponde señalar que cursa en obrados el informe legal y el proveído de 21 de febrero de 2019 -posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional- mediante el cual se resuelve desestimar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con el fundamento que el trámite de aprobación de plano de urbanización fue rechazado mediante proveído de 18 de enero de ese mismo año y por consiguiente ya no tiene competencia para atender dicho requerimiento; actuados que fueron acompañados al informe presentado en la audiencia pública celebrada el 26 de febrero de igual año, con el que hubiesen sido notificados los accionantes, en secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, el 22 de igual mes y año; empero, dicha providencia evidencia que efectivamente la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la parte accionante no mereció el procedimiento previsto en los arts. 79 al 84 del CPCo; por el contrario, inobserva el deber que tenía la autoridad demandada de pronunciar una resolución debidamente fundamentada a efectos de admitir o rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada, según exige el art. 80.II del CPCo; previo el procedimiento establecido en el art. 80.I del mismo Código. Asimismo, la autoridad demandada tampoco observó lo previsto en el art. 80.III del CPCo, el cual establece que en caso de no promoverse la acción, la resolución de rechazo y actuados pertinentes deberán ser remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión, procedimiento que dicha autoridad no demostró haber cumplido.

           Consecuentemente, queda demostrado que con la omisión descrita por la autoridad demandada, vinculada a la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por la parte accionante, dentro del procedimiento administrativo de referencia, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.