celeridad
En efecto, en el contexto del objeto procesal identificado precedentemente y los antecedentes de la situación fáctica, el análisis y la resolución del caso debió partir de la norma prevista por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que claramente señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; ello en directa relación a la jurisprudencia constitucional que establece que iniciado el proceso penal, el privado de libertad no puede estar sin control jurisdiccional, así la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, sostuvo que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.
Sobre este mismo tópico, la SCP 0472/2015-S3 de 5 de mayo precisó: “Entonces, por el carácter y la importancia que tiene el Juez que ejerce el control jurisdiccional, es necesario recalcar que durante la tramitación de todo proceso penal, debe existir una autoridad encargada de cumplir ese rol; puesto que, en ningún momento procesal, las partes pueden quedar sin un Juez encargado de controlar el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ello, con el objeto de no perjudicar a la partes, y garantizar un acceso a la justicia de forma pronta y oportuna”.
El marco constitucional y jurisprudencial glosados precedentemente, debieron ser aplicados en el caso concreto, pues la autoridad demandada -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz-, actuando en suplencia legal de su similar Segundo, fue recusado por el accionante, aceptando la misma; sin embargo, a tiempo de asumir esta decisión también dispuso la remisión del proceso penal al propio Juzgado donde era titular, decisión que si bien inicialmente resulta acorde a procedimiento en cuanto a sus exigencias -tal cual refiere el Juez demandado en el informe presentado ante esta jurisdicción-, en el caso sub judice, no resulta posible abstraer las situaciones particulares que revisten la recusación formulada y la suplencia legal que emerge de la misma, por cuanto queda sobreentendido, que siendo el Juez ahora demandado, titular del Juzgado al cual se dispuso la remisión, no podría en ejercicio de esa titularidad realizar ningún actuado jurisdiccional, ni asumir ninguna decisión en relación al hoy impetrante de tutela detenido preventivo; como efectivamente aconteció, por cuanto una vez recibido el legajo procesal en el juzgado donde es titular, mediante decreto de 23 de abril de 2018 (Conclusión II.4), ordenó la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, cuando debió haber asumido esa determinación al momento de resolver la recusación planteada, ello con la finalidad de agilizar la tramitación de la causa sobre todo al tratarse de un proceso con una persona detenida preventivamente, evitando cumplir un procedimiento incompatible con las situaciones fácticas como particulares del caso y desconociendo que el hoy peticionante de tutela privado de libertad, no podía quedar sin control jurisdiccional; toda vez que, su situación jurídica y las implicancias de la misma en cuanto a una eventual modificación, de ninguna manera podían quedar postergadas, concluyéndose en consecuencia que la autoridad demandada al disponer la remisión del proceso penal al Juzgado donde es titular y en el cual no podría ejercer función jurisdiccional en virtud a haber aceptado la recusación formulada cuando asumía la suplencia legal de su similar Segundo, generó una dilación o demora indebida con la consecuente falta de control jurisdiccional verificable; en ese sentido debió considerarse al efecto, que si bien, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su art. 68, prevé el régimen de las suplencias y señala que en los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, no es menos cierto que el art. 180 de la CPE, señala los principios generales en los cuales se debe regir la jurisdicción ordinaria, tales como: la celeridad, eficacia, eficiencia, traducidos estos en la practicidad de una decisión judicial, así como la acción y promoción de una administración pronta, evitando la demora procesal; consiguientemente, en el caso concreto correspondía que se conceda la tutela impetrada, al evidenciarse la vulneración al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con el derecho a la libertad del accionante.
