SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S2

Fecha: 03-Ago-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/2018 de              10 de agosto, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales, sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad. Si bien el principio de subsidiariedad se flexibiliza en caso de vías o medidas de hecho, sólo es procedente cuando no existe o se agotaron los mecanismos o recursos que franquea la ley, requisito que de no cumplirse, impide analizar el fondo del problema planteado y tampoco corresponde otorgar la tutela; ii) Uno de los derechos acusados de restringidos es el derecho a la vivienda, protegido por el art. 19 de la CPE, así como por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2172/2012, 0348/2012 y 1958/2013, derecho que al ser reconocido por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables; iii) Cuando una persona es perturbada o privada con actos arbitrarios de la vivienda que la acoge, merece la tutela inmediata con el objeto de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, tutela que tiene carácter provisional hasta que el conflicto se dilucide en la vía legal competente; iv) En el presente caso la accionante fue privada de habitar en los ambientes que ocupaba como arrendataria en el inmueble de la demandada, de donde habría sido expulsada el 27 de enero de 2018, e interpuso la presente acción de defensa el 26 de julio de igual año, faltando un día para que se cumpla el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción, pues cuando se acusa una privación de esta naturaleza debe formulársela inmediatamente; sin embargo, en el caso no pide la restitución de la vivienda, sino la devolución de los enseres que le fueron retenidos por la demandada y el pago de daños y perjuicios; v) La devolución de bienes muebles tiene que efectuarse en la vía legal competente y no a través del amparo constitucional directamente, por cuanto existen recursos ordinarios y legales por los que pueden ser reclamados en un proceso contradictorio; es así, que la impetrante de tutela como se tiene del legajo remitido, suscribió el 31 de enero de 2018 (a los cuatro días de producida la medida de hecho de desocupación de vivienda) memorial ante la oficina de conciliación y ante la inconcurrencia a la audiencia convocada de la demandada, por Acta de 2 de igual año, se dejó constancia que la conciliación no pudo realizarse, disponiendo la remisión del cuaderno al Juzgado Publico Civil y Comercial Sexto de la Capital del mismo departamento, para ulterior formalización de la demanda; vi) Advirtiendo que a los fines de solicitar la devolución de sus enseres la accionante tiene la vía legal competente, y al no haber agotado los medios o recursos legales para la protección de sus derechos no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad ni a la excepción al mismo, porque no se reclama la restitución de la vivienda sino la devolución del mobiliario que se encuentra en ésta, conforme prevé el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vii) Respecto al derecho a la propiedad privada invocado, refiriéndose a los bienes muebles cuya devolución reclama la peticionante de tutela tiene la vía legal para su reclamo. Con relación al derecho a la seguridad jurídica, no existen antecedentes legales que demuestren que se hubiera generado dicha infracción.