SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S2
Fecha: 03-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Nótese que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo idóneo para la eficacia de los derechos fundamentales tanto vertical (de los particulares frente al Estado) como horizontal (de los particulares frente a otros particulares), cuando se denuncian actos vinculados a medidas o vías de hecho porque tiene dos finalidades esenciales: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre y 1478/2012 de 24 de septiembre), toda vez que, se impide, que se quebrante el Estado Constitucional de Derecho, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres” por cuanto permitir medidas o vías de hecho o justicia por mano propia supondría asumir que es posible la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la solución de conflictos o intereses y que nos encontramos ante un modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, donde el particular o el Estado tienen libertad absoluta de desconocer lo que decidan las autoridades jurisdiccionales o administrativas, la institucionalidad pública o privada y permitir que cada uno se haga justicia por mano propia.
En el caso que se examina, se denuncia actos vinculados a medidas de hecho, no obstante de las conclusiones descritas precedentemente, no es posible ingresar al fondo del problema jurídico planteado respecto de los derechos que invoca la impetrante de tutela se le hubieran lesionado, que a decir suyo, cuando fue desalojada con violencia de la vivienda que arrendaba en el inmueble de propiedad de la ahora demandada, sin que ésta le permitiera retirar sus pertenencias, aduciendo adeudos por alquileres; por cuanto, no existe prueba alguna de que en efecto hubiera ocurrido aquello; es decir, no cursa el certificado médico con impedimento de dos días, mencionado por la peticionante de tutela, tampoco la denuncia efectuada en instancias policiales sobre el altercado suscitado en esa ocasión; de lo que se infiere que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, que debe ser observada por la demandante de tutela quien debió acreditar de manera objetiva la existencia de dichos hechos, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
En este sentido, toda vez que, no fue activada la vía constitucional de modo que permita a este Tribunal ingresar al examen del caso, corresponde a la accionante recurrir a los mecanismos legales pertinentes, en procura de la solución de su conflicto, tal cual venía haciéndolo en la vía judicial, inicialmente a través de la conciliación cuya etapa fue superada, y ante las autoridades judiciales competentes, debido a que la acción de amparo constitucional exige el agotamiento de todos los medios de defensa intraprocesales previo a acudir a la justicia constitucional a través de la presente garantía jurisdiccional; es decir, el amparo constitucional no debe ser considerado como un mecanismo paralelo de defensa de los derechos y garantías del justiciable, sino que, su activación está condicionada a que una vez agotados los medios ordinarios de protección, los mismos resulten ineficaces e inoportunos en la medida que el acto considerado de ilegal persista o el derecho cuya tutela se pretende continúe vulnerado o amenazado, sin que lo señalado signifique pronunciarse sobre fondo del caso sino un recordatorio de la naturaleza de la acción tutelar en cuestión.