SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S3

Fecha: 02-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S3

Sucre, 2 de agosto de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente:                  28193-2019-57-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alberto Daza Flores en representación sin mandato de José Luis Cuellar Ivanovich contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 77 a 81 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de enero de 2019, el Ministerio Público promovió en su contra, proceso penal por el supuesto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en el cual acreditó su domicilio real en barrio Nuevo, esquina de las calles 11 y 105 de la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que tiene uniformidad con el otorgado en la declaración informativa y verificada por Notario de Fe Pública -no se dio nombre ni número-, donde debió notificárselo, conforme se tiene establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas. Advirtió del mismo modo, que el Juez cautelar valoró correctamente los elementos presentados referentes al domicilio y el arraigo natural, acreditados por certificación emitida por la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio Defensores de Yacuiba.

El proveído de 14 de febrero de 2019 -que admitió y señaló fecha de audiencia para la consideración de la apelación incidental-, de manera inconsulta le designó de forma ilegal abogado defensor, quien desconocía del proceso y no le dio aviso del mismo, vulnerando el principio de igualdad procesal y el derecho al debido proceso por falta de conocimiento personal de la audiencia indicada y permitir una defensa decorosa, pronta y favorable; situación que, repercutió en la apreciación de los Vocales demandados, quienes alejados de la verdad material y del contexto legal activaron peligros procesales para dar lugar a la aplicación de la medida de ultima ratio, revalorizando la prueba aportada respecto de la familia, trabajo y domicilio, contraviniendo la favorabilidad en caso de duda dispuesto en el art. 7 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de la defensa, igualdad procesal, valoración probatoria y a la legalidad; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 119.II y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le otorgue la tutela, ordenando el cese del procesamiento indebido y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, expresó que: a) Simple y llanamente jamás se notificó al apelante con la audiencia fijada en la ciudad de Tarija; b) Se incurrió en un error reiterado, que fue corregido por la SCP 0045/2018-S4 de 14 de marzo; c) Se encuentra con detención domiciliaria y no es suficiente que se lo notifique en tablero judicial o en secretaría de sala; y, d) Se provocó indefensión cuando se nombró como defensor de oficio a un abogado que no conoce del proceso, ni al apelante.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 88 a 90, afirmaron que: 1) La designación de abogado defensor de oficio es alternativa y opera cuando el imputado no tiene defensa técnica; 2) En los casos de provincia, deben apersonarse las partes a secretaría de sala para tomar conocimiento de la audiencia y es un procedimiento conocido por los abogados; 3) Cursa en el “cuaderno de autos” la notificación efectuada al abogado del imputado y publicado en el tablero del Tribunal de alzada; 4) Por el principio de celeridad los procesos deben llevarse sin dilaciones; por ende, era necesario la designación de abogado defensor de oficio para no vulnerar el debido proceso, ante la posibilidad de ausencia de la defensa técnica; y, 5) El apelante no estaba con detención preventiva, pudiendo averiguar sobre la fecha de audiencia de consideración de la impugnación, por lo que no existió vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales y se fundamentó el Auto de Vista 13/2019 de 18 de febrero, conforme los antecedentes del proceso.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Luzgarde Alcántara Abdar, representante del Ministerio Público, en audiencia informó: i) Todas las partes quedaron notificadas en la audiencia de consideración de la apelación incidental; y, ii) Se ha dado lugar a la revocatoria de las medidas cautelares por no haber estado de acuerdo a procedimiento.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., concedió la tutela, disponiendo el restablecimiento inmediato de las formalidades legales omitidas, observando el art. 251 del CPP, debiendo señalarse nueva audiencia de consideración del recurso de apelación a las medidas sustitutivas impuestas al imputado, previa notificación personal en el domicilio señalado con el primer actuado o a través de su defensa en el domicilio procesal, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente la vulneración al derecho a la libertad del acusado, a quien se le notificó en la pizarra judicial con la audiencia del recurso de apelación; b) Se afectó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la elección de un abogado de confianza; c) La notificación a las partes procesales debe ser de conocimiento cierto y evidente, conforme la finalidad establecida en la citada SCP 0045/2018-S4; por tanto, dicho acto debe ser realizado en el domicilio procesal que las partes constituyeron en su primera actuación, cumpliendo la previsión legal del art. 162 del CPP y evitando la vulneración del derecho a la defensa; y, d) Los Vocales demandados violaron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por la incorrecta notificación operada, más aún cuando tuvo lugar una audiencia de consideración de apelación, donde se dispuso la detención preventiva del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 29 de enero de 2019, el Ministerio Público informó el inicio de investigación e imputó al ahora peticionante de tutela por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto en el art. 261 del Código Penal (CP), pidiendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, señalando como domicilio procesal del imputado la calle Martín Barroso 1545 de Yacuiba del departamento de Tarija (fs. 22 a 24).

II.2.  Mediante Acta de 29 de enero de “2018”, se instaló audiencia de control jurisdiccional y consideración de medidas cautelares, donde se emitió Auto Interlocutorio que dispuso detención domiciliaria contra el imputado y sin facultades de trabajo, decisión apelada en el mismo acto conforme el art. 251 del CPP (fs. 48 a 51 vta.).

II.3.  Por proveído de 14 de febrero de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admitió la apelación incidental y procedió a fijar fecha de audiencia para el 18 de igual mes y año, designando a Alexander Kenneddy como abogado defensor de oficio para el ahora accionante (fs. 57).

II.4.  A través del Auto de Vista 13/2019 de 18 de febrero, se declaró con lugar el recurso de apelación incidental, interpuesto por la víctima, y se revocó las medidas sustitutivas impuestas al ahora accionante, aplicando detención preventiva en su contra (fs. 59 vta. a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad procesal, a la valoración probatoria y a la legalidad; puesto que, las autoridades demandadas no lo citaron en forma personal con el proveído de 14 de febrero de 2019, mediante el cual fijó audiencia para la consideración de la apelación incidental interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio de 28 de febrero del mismo año y nombró abogado defensor de oficio que no conoce del proceso, constituyendo dichos actos, procesamiento y persecución indebidos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso en la acción de libertad

           La SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, citando a la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, estableció que: “…En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

           Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.

           Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

           Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física′.

          

           Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.

           Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero”.

           La SCP 0648/2016-S1 de 3 de junio, fundamentó de la misma forma respecto al debido proceso y a la naturaleza de la acción de libertad.

III.2.  Sobre la finalidad de las notificaciones en la audiencia de apelación incidental

           La SCP 0045/2018-S3 de 14 de marzo, al respecto, fundamentó: “En lo referente a las notificaciones en materia penal, de manera general el art. 160 del CPP, señala que las mismas tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales, pues éstas deben ser notificadas obligatoriamente al día siguiente de dictadas, excepto en el caso de que la ley o el juez disponga un plazo menor; y en el caso de dictarse durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

           Asimismo, el art. 161 de la norma citada anteriormente, respecto a los medios de notificación señala: ‘Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales‛.

           Por otra parte, el art. 162 del mismo compilado adjetivo penal, describe sobre el lugar de las notificaciones señalando: ‘Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales.

           Sobre este punto, el art. 163.1 del citado código, señala que se debe notificar personalmente la primera resolución que se dicte respecto a las partes; asimismo, de manera general todas las notificaciones se efectuarán mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. De otro lado, en su último párrafo indica que si el interesado no fuera encontrado, la notificación personal se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

           Con relación al otro tema mencionado, el art. 251 del CPP refiere: ‘(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

           Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

           El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior‛.

           En lo concerniente a la notificación al imputado con el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental, la SC 0803/2010-R de 2 de agosto, recogiendo otros entendimientos jurisprudenciales, señaló: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP, entendimiento desarrollado, entre otros fallos en la SC 0013/2010-R de 6 de abril (…)′.

           Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2364/2012 de 22 de noviembre y 0045/2015-S1 de 6 de febrero entre otras.

           De donde se concluye que la notificación con la providencia que señala audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, no es obligatorio que sea practicada de manera personal a las partes, debido a que dicho actuado procesal no se encuentra previsto dentro de las causales descritas en el art. 163 del CPP.

           Sin embargo de lo señalado precedentemente, cabe aclarar que cuando el recurso de apelación deba ser conocido y tramitado por un Tribunal de alzada, que se encuentre en un asiento judicial distinto respecto del juzgado de origen donde se sustancia el proceso principal -supuesto que acontece en el caso de las provincias, considerando la distancia que existe entre éstas y el Tribunal de apelación conformada por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que tienen asiento judicial en las capitales de departamento-, se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza

           La citada SCP 0045/2018-S3, en el Fundamento Jurídico anterior, al respecto razonó: «Sobre este tema, la SCP 0224/2012 refirió lo siguiente: ”El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…’. De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’. Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: ‘(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra.’ (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549). Por su parte, Binder expresa que: ‘El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no.’ (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).

           Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad procesal, valoración probatoria y a la legalidad; puesto que las autoridades demandadas no lo citaron en forma personal con el proveído de 14 de febrero de 2019, mediante el cual fijó audiencia para la consideración de la apelación incidental interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio de 28 de febrero del mismo año y nombró abogado defensor de oficio que no conoce del proceso; constituyendo dichos actos, procesamiento y persecución indebidos.

           El caso penal tiene como antecedentes, el memorial presentado el 29 del mismo mes y año, el Ministerio Público informó el inicio de investigación y lo imputó por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto en el art. 261 del CP, pidiendo la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.1); en forma posterior, se instaló audiencia de control jurisdiccional y consideración de medidas cautelares, mediante Acta de 29 de enero de 2019, donde se emitió el Auto Interlocutorio que dispuso detención domiciliaria del imputado sin otorgarle facultades de trabajo, decisión apelada en el mismo acto, al tenor del art. 251 del CPP (Conclusión II.2), tramitada a través del proveído de 14 de febrero de dicho año, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admitió la apelación incidental y procedió a fijar fecha de audiencia para el 18 del mismo mes y año, designando abogado defensor de oficio para el accionante (Conclusión II.3), situación, que se resolvió a través del Auto de Vista 13/2019 de 18 de febrero, declarando con lugar el recurso interpuesto por la víctima, revocando las medidas sustitutivas y aplicando detención preventiva en contra del accionante (Conclusión II.4).

           Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refieren que, los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso; en el mismo sentido, el debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

           Sin embargo de lo señalado precedentemente, cuando el recurso de apelación incidental deba ser conocido y tramitado por un Tribunal de alzada, que se encuentre en un asiento judicial distinto respecto del juzgado de origen donde se sustancia el proceso principal, supuesto que acontece en el caso de las provincias, considerando la distancia que existe entre estas y el tribunal de apelación conformada por las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia -que tienen asiento judicial en las capitales de departamento-, debe disponerse la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 162 del CPP, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa técnica de las partes, que implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, y debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor, sino la asistencia efectiva, pues el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no prevalece sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE.

           Debe tomarse en cuenta, que el 27 de enero de 2019, se tomó declaración informativa al imputado -hoy accionante-, donde señaló como domicilio procesal al término de la misma, la calle Martín Barroso 1545, promoviéndose el 29 del mismo mes y año, proceso penal por el supuesto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito; en forma posterior, el Ministerio Público en la imputación formal indicó que el domicilio se constituyó procesalmente en la referida calle, no desmentido ni cambiado en momento alguno -con similitud al señalado en el memorial de interposición de amparo constitucional que nos ocupa-; en consecuencia, es donde debió notificárselo evidentemente, observando lo establecido en el art. 162 del CPP, situación que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta en el proveído de 14 de febrero del citado año, que admitió y señaló fecha de audiencia para la consideración de la apelación incidental, designando además de manera inconsulta abogado defensor, quien desconocía del proceso y no le dio aviso del mismo, contrariando el principio de la igualdad procesal y el derecho al debido proceso por falta de comunicación en domicilio procesal de la audiencia indicada y no permitir una defensa técnica eficiente, considerando que la apelación fue interpuesta oralmente, por ende la exposición de agravios debió realizarse en audiencia a señalarse para ese efecto, cuya consecuencia es la vulneración de los derechos a la defensa y a la legalidad del trámite de la apelación establecida en el art. 251 del CPP, en lo que concierne a la necesidad de notificar este tipo de actuaciones a las partes y en especial al imputado; respecto, a la vulneración del elemento de la valoración probatoria, situación aplicable a la prueba que sustenta la aplicación de medidas cautelares o la que se aporte en el juicio oral, público y contradictorio propiamente, deberá ser examinada por las autoridades jurisdiccionales en la etapa procesal correspondiente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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