SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2019, el Ministerio Público promovió en su contra, proceso penal por el supuesto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en el cual acreditó su domicilio real en barrio Nuevo, esquina de las calles 11 y 105 de la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que tiene uniformidad con el otorgado en la declaración informativa y verificada por Notario de Fe Pública -no se dio nombre ni número-, donde debió notificárselo, conforme se tiene establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas. Advirtió del mismo modo, que el Juez cautelar valoró correctamente los elementos presentados referentes al domicilio y el arraigo natural, acreditados por certificación emitida por la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio Defensores de Yacuiba.
El proveído de 14 de febrero de 2019 -que admitió y señaló fecha de audiencia para la consideración de la apelación incidental-, de manera inconsulta le designó de forma ilegal abogado defensor, quien desconocía del proceso y no le dio aviso del mismo, vulnerando el principio de igualdad procesal y el derecho al debido proceso por falta de conocimiento personal de la audiencia indicada y permitir una defensa decorosa, pronta y favorable; situación que, repercutió en la apreciación de los Vocales demandados, quienes alejados de la verdad material y del contexto legal activaron peligros procesales para dar lugar a la aplicación de la medida de ultima ratio, revalorizando la prueba aportada respecto de la familia, trabajo y domicilio, contraviniendo la favorabilidad en caso de duda dispuesto en el art. 7 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. Sobre la finalidad de las notificaciones en la audiencia de apelación incidental
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- III.3. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR