SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad procesal, valoración probatoria y a la legalidad; puesto que las autoridades demandadas no lo citaron en forma personal con el proveído de 14 de febrero de 2019, mediante el cual fijó audiencia para la consideración de la apelación incidental interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio de 28 de febrero del mismo año y nombró abogado defensor de oficio que no conoce del proceso; constituyendo dichos actos, procesamiento y persecución indebidos.
El caso penal tiene como antecedentes, el memorial presentado el 29 del mismo mes y año, el Ministerio Público informó el inicio de investigación y lo imputó por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto en el art. 261 del CP, pidiendo la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.1); en forma posterior, se instaló audiencia de control jurisdiccional y consideración de medidas cautelares, mediante Acta de 29 de enero de 2019, donde se emitió el Auto Interlocutorio que dispuso detención domiciliaria del imputado sin otorgarle facultades de trabajo, decisión apelada en el mismo acto, al tenor del art. 251 del CPP (Conclusión II.2), tramitada a través del proveído de 14 de febrero de dicho año, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admitió la apelación incidental y procedió a fijar fecha de audiencia para el 18 del mismo mes y año, designando abogado defensor de oficio para el accionante (Conclusión II.3), situación, que se resolvió a través del Auto de Vista 13/2019 de 18 de febrero, declarando con lugar el recurso interpuesto por la víctima, revocando las medidas sustitutivas y aplicando detención preventiva en contra del accionante (Conclusión II.4).
Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refieren que, los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso; en el mismo sentido, el debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Sin embargo de lo señalado precedentemente, cuando el recurso de apelación incidental deba ser conocido y tramitado por un Tribunal de alzada, que se encuentre en un asiento judicial distinto respecto del juzgado de origen donde se sustancia el proceso principal, supuesto que acontece en el caso de las provincias, considerando la distancia que existe entre estas y el tribunal de apelación conformada por las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia -que tienen asiento judicial en las capitales de departamento-, debe disponerse la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 162 del CPP, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa técnica de las partes, que implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, y debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor, sino la asistencia efectiva, pues el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no prevalece sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE.
Debe tomarse en cuenta, que el 27 de enero de 2019, se tomó declaración informativa al imputado -hoy accionante-, donde señaló como domicilio procesal al término de la misma, la calle Martín Barroso 1545, promoviéndose el 29 del mismo mes y año, proceso penal por el supuesto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito; en forma posterior, el Ministerio Público en la imputación formal indicó que el domicilio se constituyó procesalmente en la referida calle, no desmentido ni cambiado en momento alguno -con similitud al señalado en el memorial de interposición de amparo constitucional que nos ocupa-; en consecuencia, es donde debió notificárselo evidentemente, observando lo establecido en el art. 162 del CPP, situación que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta en el proveído de 14 de febrero del citado año, que admitió y señaló fecha de audiencia para la consideración de la apelación incidental, designando además de manera inconsulta abogado defensor, quien desconocía del proceso y no le dio aviso del mismo, contrariando el principio de la igualdad procesal y el derecho al debido proceso por falta de comunicación en domicilio procesal de la audiencia indicada y no permitir una defensa técnica eficiente, considerando que la apelación fue interpuesta oralmente, por ende la exposición de agravios debió realizarse en audiencia a señalarse para ese efecto, cuya consecuencia es la vulneración de los derechos a la defensa y a la legalidad del trámite de la apelación establecida en el art. 251 del CPP, en lo que concierne a la necesidad de notificar este tipo de actuaciones a las partes y en especial al imputado; respecto, a la vulneración del elemento de la valoración probatoria, situación aplicable a la prueba que sustenta la aplicación de medidas cautelares o la que se aporte en el juicio oral, público y contradictorio propiamente, deberá ser examinada por las autoridades jurisdiccionales en la etapa procesal correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. Sobre la finalidad de las notificaciones en la audiencia de apelación incidental
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- III.3. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR