SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., concedió la tutela, disponiendo el restablecimiento inmediato de las formalidades legales omitidas, observando el art. 251 del CPP, debiendo señalarse nueva audiencia de consideración del recurso de apelación a las medidas sustitutivas impuestas al imputado, previa notificación personal en el domicilio señalado con el primer actuado o a través de su defensa en el domicilio procesal, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente la vulneración al derecho a la libertad del acusado, a quien se le notificó en la pizarra judicial con la audiencia del recurso de apelación; b) Se afectó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la elección de un abogado de confianza; c) La notificación a las partes procesales debe ser de conocimiento cierto y evidente, conforme la finalidad establecida en la citada SCP 0045/2018-S4; por tanto, dicho acto debe ser realizado en el domicilio procesal que las partes constituyeron en su primera actuación, cumpliendo la previsión legal del art. 162 del CPP y evitando la vulneración del derecho a la defensa; y, d) Los Vocales demandados violaron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por la incorrecta notificación operada, más aún cuando tuvo lugar una audiencia de consideración de apelación, donde se dispuso la detención preventiva del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. Sobre la finalidad de las notificaciones en la audiencia de apelación incidental
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- III.3. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR