SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
1)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 88 a 90, afirmaron que: 1) La designación de abogado defensor de oficio es alternativa y opera cuando el imputado no tiene defensa técnica; 2) En los casos de provincia, deben apersonarse las partes a secretaría de sala para tomar conocimiento de la audiencia y es un procedimiento conocido por los abogados; 3) Cursa en el “cuaderno de autos” la notificación efectuada al abogado del imputado y publicado en el tablero del Tribunal de alzada; 4) Por el principio de celeridad los procesos deben llevarse sin dilaciones; por ende, era necesario la designación de abogado defensor de oficio para no vulnerar el debido proceso, ante la posibilidad de ausencia de la defensa técnica; y, 5) El apelante no estaba con detención preventiva, pudiendo averiguar sobre la fecha de audiencia de consideración de la impugnación, por lo que no existió vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales y se fundamentó el Auto de Vista 13/2019 de 18 de febrero, conforme los antecedentes del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. Sobre la finalidad de las notificaciones en la audiencia de apelación incidental
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- III.3. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR