SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
denegar
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 55 vta. a 59 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se puede verificar que la Resolución FDP-T.O.R./FACM 183/2018, cuenta con los elementos de un dictamen fundamentado y la exposición de hechos y normas en las cuales se sustenta, no existiendo vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; b) De acuerdo a la línea jurisprudencial y a la valoración razonable de la prueba realizada por el Fiscal Departamental, solo se da cuando se advierte una manifiesta lesión de derechos y garantías de las partes, lo que no ocurrió en el caso de autos, más aún cuando está prohibida la revalorización probatoria en etapa de recursos; c) En cuanto a que los Fiscales debieron complementar con otras diligencias investigativas, se aclara que las mismas no son obligatorias; y, d) El derecho a la defensa extrañamente alegado como transgredido por la parte impetrante de tutela, está concebido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas en su descargo, y hacer uso de los recursos legales. En el caso que nos ocupa, la revisión de antecedentes ilustra que la entidad accionante incumplió con esa carga procesal; no obstante, se ordenó oficiar al Ministerio Público para la remisión del expediente; empero, la parte denunciante demostró negligencia al no recabar el oficio correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR