SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante por intermedio de su representante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, defensa, igualdad procesal de las partes y valoración razonable de la prueba, por considerar que la Resolución FDP-T.O.R./FACM 183/2018 de 5 de julio, emitida por el Exfiscal Departamental de Potosí, ratificando el rechazo de las actuaciones policiales realizadas en relación a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, no contiene la debida fundamentación porque omitió referirse de manera expresa, positiva y precisa respecto a la prueba aportada.

Los antecedentes cursantes en obrados, evidencian que por querella de 30 de octubre de 2014 (cargo de recepción ilegible) el representante legal de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, denunció a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, William Orellana Dávila y Nelson Tirado Agreda, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que al término de la investigación las actuaciones policiales realizadas respecto a la primera de las prenombradas fueron rechazadas por el Fiscal de Materia; decisión que al ser objetada por el querellante dio lugar a que por la citada Resolución FDP-T.O.R./FACM 183/2018, el Exfiscal Departamental de Potosí, la confirme (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4).

En cuanto a la indicada Resolución FDP-T.O.R./FACM 183/2018 ahora cuestionada, el análisis de su contenido permite ver que sintetiza los antecedentes del proceso penal, los fundamentos que sustentan el requerimiento conclusivo que rechazó las diligencias investigativas realizadas en relación a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, destacando principalmente que ninguno de los elementos probatorios orientan a establecer la autoría de la prenombrada respecto a la falsedad de los documentos medioambientales, que habría sido realizada por otro de los sindicados.

Posteriormente, describe los hechos fácticos centrales transcribiendo además la normativa aplicable al caso para a continuación, dentro del penúltimo Considerando expresar: “Que tomando conocimiento del hecho y realizado el análisis respectivo, el inferior ha fundamentado su requerimiento de rechazo conforme la permisión del Art. 304 num. 3), aspecto que es correcto ya que evidentemente se ha llegado a colegir efectivamente que el hecho vertido por el querellante y la supuesta acción asumida en la comisión de la adulteración y uso, previstos y sancionados en los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, en la que presuntamente se encuadraría la conducta realizada por la ciudadana: YOLANDA ROSARIO GONZÁLES FORONDA, estableciendo que ‘La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación, consecuentemente no existen elementos para establecer la autoría y participación en el hecho, ya que de la revisión del cúmulo de elementos de convicción aportados a la investigación y su estudio, se determinó que en el caso que nos ocupa que no se tiene acreditado que Yolanda Rosario Gonzales Foronda, conocía o sabía que los certificados medio ambientales eran falsos, pues non era su obligación verificar tal extremo y menos se tiene acreditado su participación en la adulteración del documento de referencia, aspectos que desvirtúa autoría de alguna persona o de forma específica de la sindicada YOLANDA ROSARIO GONZÁLES FORONDA, capaz de vencer la presunción de inocencia y establecer su responsabilidad penal, al respecto es menester indicar que para la atribución de un hecho delictivo tiene que existir muy al margen de la sindicación que se traduce en la presentación de denuncia o querella, elementos conducentes para establecer si el hecho que se pone a conocimiento del Ministerio Público evidentemente tiene un sustento después de analizados los elementos aportados, en el caso concreto este aspecto no ocurre, únicamente se advierte que el fundamento expuesto por el querellante radicaría en que las certificaciones emitidas por IBMETRO, la certificación emitida por ALBO S.A. que refiere que no ingresó personal de IBMETRO, SEMMING o ARTERFO a realizar el trabajo de inspección en el vehículo importado por el Sr. Juan Roger Muriel Mercado, en la fecha reflejada en el Certificado Medio ambiental tachado de falso, es más de la misma forma la certificación emitida por el Taller Barrientos refiere que el certificado no ha sido emitido por su taller, documentos estos no han sido valorados adecuadamente por el inferior, los cuales deberían ser valorados para fundar una eventual imputación en contra de la sindicada Yolanda Rosario Gonzales Foronda, en ese sentido debemos manifestar que la investigación se centró al estudio integral de los elementos de convicción, al cabo de aquello emerge evidentemente la facultad de decisión en cuanto a la emisión de un requerimiento fiscal sea este de Rechazo o imputación pero conforme a los datos del proceso y el análisis correspondiente, máxime si dentro de este proceso ya se cuenta con resolución conclusiva lo que denota que se agotó la realización de las diligencias investigativas y su correspondiente estudio del cual existe una postura asumida por la representación fiscal a cargo del titular de la investigación’” (sic).

De lo expuesto, se colige que si bien la Resolución FDP-T.O.R./FACM 183/2018 a tiempo de resolver la objeción al rechazo de las actuaciones policiales, brinda una explicación sintética de las razones que condujeron a confirmar la posición del Fiscal de Materia -basada en la insuficiencia de los elementos probatorios para establecer la autoría de la inculpada- contiene la base normativa necesaria que la sustenta; pues, desplegó argumentación firme y equilibrada en relación a la decisión de ratificar dicha Resolución, ya que al emplear como excluyente de responsabilidad la carencia de elementos plenos de convicción, la alegación desplegada resulta correcta de acuerdo a la regla de la sana crítica en cuanto a la lógica jurídica, dando así cumplimiento a las exigencias referidas a la estructura de forma y de contenido determinadas en la jurisprudencia constitucional que asumió el entendimiento vertido por la citada SC 1523/2004-R, que indica: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas”. De ello, se concluye que en atención a los razonamientos expresados se dio cumplimiento a las exigencias de motivación y fundamentación contenidas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la que no se evidencia la lesión denunciada y torna inviable la tutela solicitada al respecto.

Esos mismos parámetros, orientan a deducir que en el caso que se examina, no se advierte vulneración del derecho a la defensa -denunciado-; puesto que como se dijo precedentemente, la Resolución cuestionada, no se aleja en su análisis de los hechos que dieron lugar a la investigación y a la imputación formal -traducidos en la supuesta falsificación de documentos y su posterior uso-.

En cuanto al mismo tema, se puede advertir que al momento de alegar vulneración del derecho a la defensa, la entidad accionante adujo que los Fiscales no se habrían manifestado respecto a todos los delitos querellados; sin embargo, más adelante de manera contradictoria, señala: “…puesto que, como se mencionó líneas arriba existían suficientes elementos de convicción en razón a la prueba documental y testifical que constan en el cuaderno de investigación respecto a la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado en relación a la Sra. Yolanda Rosario Gonzales Foronda…” (sic); es decir, implícitamente excluye de su análisis la presunta culpabilidad de la prenombrada sobre los otros dos tipos penales imputados y circunscribe su enfoque en la conducta referida al uso de documentación fraguada; de ello, se deduce que no debiera parecer extraño que el Fiscal Departamental centre su análisis en torno a ese ilícito solamente, sin perder de vista conforme refleja el párrafo transcrito, que la autoridad demandada, señaló: “…y menos se tiene acreditado su participación en la adulteración del documento de referencia…” (sic), reflejando haber realizado el análisis previo correspondiente.

A efectos de abordar la acusada irrazonabilidad en la valoración de la prueba, de la pare final del penúltimo Considerando de la Resolución cuestionada extraemos el siguiente párrafo: “Que, respecto a la valoración de los elementos de convicción, se entiende que fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte del titular, para la determinación asumida concluyendo que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción, aspecto que no permite viabilizar un requerimiento distinto al presente, máxime si lo que se extraña precisamente es este extremo y no como lo advierte el querellante en su memorial de objeción referido a que los fiscales hacen una mala valoración de la prueba, aspecto no evidenciado, mucho menos que exista contradicción en la valoración de los elementos de convicción colectados, extremos que han sido debidamente valorados porque se constituyen en el campo de acción en el que se desarrolló la investigación como parámetro para su acreditación, extremos objetados que de ninguna manera inciden en el fundamento utilizado por el inferior” (sic).

Recordemos, que la entidad accionante, adujo que los elementos aportados en la etapa investigativa -y que según su criterio demostrarían la autoría de Yolanda Rosario Gonzales Foronda en la comisión de los delitos denunciados- no habrían sido valorados razonablemente por la autoridad jerárquica demandada. Al respecto, el contenido de los párrafos transcritos advierten que a efectos de ratificar la resolución de rechazo de las actuaciones policiales, el Ministerio Público, consideró todas las pruebas presentadas por las partes, determinando no otorgar valor probatorio por ejemplo a las certificaciones emitidas por IBMETRO y ALBO S.A., porque harían referencia a que en la fecha de expedición del documento tachado de falso, no ingresó personal alguno a realizar el trabajo de inspección en el vehículo importado. Lo propio, respecto a la información emitida por el Taller Barrientos, en sentido de que la certificación no fue elaborada por dicha empresa. Estos fundamentos, serían los únicos expuestos por el querellante a los fines de acreditar la autoría de la inculpada, cuando -a criterio del Fiscal Departamental- a efectos de atribuir un hecho delictivo, al margen de la sindicación o querella, deben existir factores adicionales que la sustenten, aspectos que en el caso concreto no habrían concurrido.

Bajo esas consideraciones, se concluye que la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 183/2018, pronunciada por el Exfiscal Departamental de Potosí, resulta fundamentada y coherente en términos de razonabilidad y equidad respecto a la valoración de los elementos probatorios -insuficientes para sustentar una eventual acusación- conforme fueron expresados en los motivos que anteceden a la decisión de confirmar la Resolución de rechazo.

Consiguientemente, de conformidad a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el planteamiento de la acción tutelar que nos ocupa, no cumplió con los presupuestos exigidos a efectos de que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por los Fiscales, en especial el referido al apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, se deduce que no existe lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a los derechos de igualdad de las partes y acceso a la justicia, no se advierte vulneración alguna en virtud a que de los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que la entidad impetrante de tutela tuvo la oportunidad de formalizar su denuncia y posterior querella ante el Ministerio Público, lo que dio curso a la emisión de la imputación formal para luego del análisis correspondiente de la actividad investigativa pronunciar el requerimiento conclusivo de rechazo de las actuaciones policiales. Asimismo, ante la objeción formulada por el ahora accionante, el Exfiscal Departamental de Potosí ratificó la mencionada decisión a través de la Resolución jerárquica que motiva la presente demanda. Las circunstancias descritas, denotan que se tuvo acceso a instancias del Ministerio Público en ejercicio de las acciones y recursos que la ley franquea.