SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional a.i. Potosí de la ANB contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, William Orellana Dávila y Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, emergente del Control Diferido Regular (CDR) de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/543/C-214, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana “SSA” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), se contaba con elementos de prueba consistentes en declaraciones informativas y documentales como indicios de posible autoría, razón por la que una vez cumplido el plazo para la etapa preliminar, fue emitida la imputación formal contra el segundo de los prenombrados, que posteriormente fue sobreseído el 21 de abril de 2017.
Asimismo, el 7 del mes y año señalados, se emitió requerimiento conclusivo de rechazo de la denuncia respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda. El “…19 de marzo de 2017…” (sic), se objetó esa decisión solicitando su revocatoria, empero, por Resolución FDP-T.O.R./FACM 183/2018 de 5 de julio, el Exfiscal Departamental de Potosí, la ratificó sin que dicho pronunciamiento contenga una debida fundamentación por no haberse referido de manera expresa, positiva y precisa respecto a la prueba aportada, consistente en informes emitidos por la ANB y el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) y declaraciones de testigos que no fueron razonablemente valorados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR