SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S3

Sucre, 12 de agosto de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 28347-2019-57-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Flores Vallejos contra Lily Salazar Valverde, Carlos René Roca Rivero y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, fue “detenido” por los hermanos de la supuesta víctima quienes hicieron aparecer un mandamiento de aprehensión de 13 de enero de 2017 emitido por el Fiscal de Materia, posteriormente fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, quien en la misma fecha llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ante la concurrencia de los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo el Ministerio Público presentado acusación formal el 9 de agosto del referido año de manera confusa.

Posteriormente, las audiencias de juicio oral fueron suspendidas, el 13 de septiembre de 2018 a solicitud del Fiscal de Materia; el 10 de octubre del mismo año porque no se hicieron los trámites para su traslado del indicado Centro Penitenciario al señalado actuado; el 21 de noviembre de igual año por la ausencia de la aludida autoridad y la víctima; y, el 14 de marzo de 2019, fecha en la que habiéndose iniciado el juicio oral, después de la intervención del Ministerio Público y su persona, el representante de la referida institución peticionó se difiera dicho acto procesal para recolectar más pruebas, y los Jueces demandados sin aplicar los arts. 329 y 330 del CPP, dispusieron la suspensión haciendo caso omiso a lo alegado por su abogada en referencia a las constantes suspensiones de este actuado, por lo que existió una dilación y procesamiento indebidos en la tramitación de su causa; encontrándose privado de libertad “…por más de 2 años 1 me[s] y 11 días…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, “…cese la persecución indebida prolongado con mi detención en el penal de Palmasola y se RESTABLESCAN LAS FORMALIDADES LEGALES, como ser las diligencias de acuerdo al Art. 314 del C.P.P. y resolución de la acción penal sea RESTITUIDO el derecho a la Libertad mediante la resolución dentro del plazo de acuerdo al Art 8 Ley 583 del C.P.P. si corresponde…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) El 14 de marzo de 2019 se inició el juicio oral, donde el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, que fue concedida sin que se haya tomado en cuenta el art. 334 del CPP, referido a la continuidad que le caracteriza a este acto procesal; b) El expediente no se encuentra foliado, lo cual es un impedimento para elaborar memoriales y acudir ante las autoridades correspondientes; c) En el acta de suspensión de 18 de enero del precitado año, se señaló que no estaban presentes las partes; sin embargo, aclaró que concurrió a ese actuado la parte acusadora y su persona; y, d) Una vez más se difirió la audiencia de juicio oral para el 2 de abril de idéntico año.

I.2.2. Informe de los demandados

Lily Salazar Valverde, Carlos René Roca Rivero y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de marzo de 2019, cursante a fs. 10 y vta., manifestaron que: 1) No son responsables de las sucesivas audiencias suspendidas, siendo que estas fueron ocasionadas por ausencia del Fiscal de Materia, por falta de conducción del acusado a dicho acto procesal y por la inasistencia de los testigos de cargo, previsiones enmarcadas en el art. 335 del CPP; 2) Se debe tomar en cuenta que la mora procesal existente, no es lo mismo que retardación de justicia, debido a la acefalía de personal de apoyo para generar las notificaciones, sumando a ello las múltiples audiencias que se suscitan a diario; y, 3) El peticionante de tutela señaló que existen violaciones al debido proceso desde la etapa preparatoria, sin que en ningún momento lo hubiese denunciado, intentando presionar y sacar ventaja en la fase de juicio oral; por consiguiente, no vulneraron derecho alguno, solicitando se dicte la resolución que comprenda en derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 33 de 19 de marzo de 2019,  cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció persecución indebida la cual no procede en el presente asunto, porque esta implica la brusquedad u hostigamiento de una persona para privarle su libertad sin motivo o por orden de una autoridad sin competencia; asimismo, alegó procesamiento indebido que no concurre, ya que no se encuentra en estado de indefensión, teniendo todos los mecanismos ordinarios a su alcance para hacer prevalecer sus derechos, siendo que para analizar como causal de procedencia de la acción de libertad debe estar íntimamente ligada al derecho a la libertad, lo que no ocurre en este caso; ii) La indebida privación de libertad se da cuando se impone fuera de los marcos legales o por autoridad incompetente; en este caso el peticionante de tutela se encuentra en un juicio oral, juzgado por autoridad competente quien no solo vela el control jurisdiccional, sino también por el cumplimiento de las garantías constitucionales; iii) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa debido a la suspensión de las audiencias, cabe mencionar que el Ministerio Público es el director funcional de la investigación y cuando solicita dicha suspensión lo hace fundamentando los extremos, siendo pasible de sanción disciplinaria y penal en caso de responsabilidad; y, iv) La carga procesal de los juzgados y la falta de personal de apoyo jurisdiccional, no es responsabilidad de los juzgadores.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de Apertura de Juicio de 19 de julio de 2018, contra Efraín Flores Vallejos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación agravada (fs. 11).

II.2.  Se tienen actas de celebración de juicio oral suspendidas de 13 de septiembre, 10 de octubre y 21 de noviembre de 2018; y, de 18 de enero de 2019 (fs. 12 a 15).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada en el que se encuentra cumpliendo detención preventiva, tras presentarse acusación formal, las autoridades demandadas suspendieron de forma reiterada la audiencia de juicio oral ocasionando la dilación indebida en la resolución de su causa.

En consecuencia corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R,      1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz el 19 de julio de 2018 dictó Auto de Apertura de Juicio en el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación agravada (Conclusión II.1), constando asimismo la suspensión de las audiencias de juicio oral de 13 de septiembre, 10 de octubre y 21 de noviembre de 2018; y, 18 de enero de 2019 (Conclusión II.2).

En el caso que nos ocupa, corresponde mencionar que el aspecto que se reclama como la causa de la lesión del derecho a la libertad es la dilación en la resolución del proceso penal del impetrante de tutela por las sucesivas suspensiones de la audiencia de juicio oral.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento indebido puede ser analizado vía acción de libertad, únicamente cuando el acto procesal denunciado como lesivo, se vincule de manera directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción del encausado, consecuentemente para que esta jurisdicción realice esta tarea, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; y, b) Que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que los hechos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar, referidos a que el impetrante de tutela se halla indebidamente procesado, dado que los Jueces demandados dilataron indebidamente la resolución de su situación jurídica debido a la suspensión de las audiencias de juicio oral de 13 de septiembre, 10 de octubre y 21 de noviembre de 2018; y, 18 de enero de 2019; son hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del mismo; toda vez que, no constituyen la causa directa de la restricción de su libertad física o de locomoción; ya que por el contrario, el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente a consecuencia de una resolución anterior que le impuso la medida cautelar de carácter personal conforme refiere en su acción de libertad, denotándose la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos, con el derecho citado supra; por lo que, el primer presupuesto no concurre.

De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que el accionante estuvo al tanto de la existencia de un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, constando su presencia en las audiencias de juicio oral de 13 de septiembre de 2018 junto a su abogada Esperanza Artega Fernández, 21 de noviembre de igual año acompañado de “…su abogado defensor la Dra. Esperanza Arteaga y el Dr. Santos Flores” (sic); y, el 10 de septiembre del mismo año estuvo presente la defensora prenombrada, lo que hace concluir que se encuentra activo dentro el proceso penal ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.

En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33 de 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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