SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

a)

El accionante a través de sus representantes, ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) El 14 de marzo de 2019 se inició el juicio oral, donde el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, que fue concedida sin que se haya tomado en cuenta el art. 334 del CPP, referido a la continuidad que le caracteriza a este acto procesal; b) El expediente no se encuentra foliado, lo cual es un impedimento para elaborar memoriales y acudir ante las autoridades correspondientes; c) En el acta de suspensión de 18 de enero del precitado año, se señaló que no estaban presentes las partes; sin embargo, aclaró que concurrió a ese actuado la parte acusadora y su persona; y, d) Una vez más se difirió la audiencia de juicio oral para el 2 de abril de idéntico año.

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento indebido puede ser analizado vía acción de libertad, únicamente cuando el acto procesal denunciado como lesivo, se vincule de manera directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción del encausado, consecuentemente para que esta jurisdicción realice esta tarea, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; y, b) Que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que los hechos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar, referidos a que el impetrante de tutela se halla indebidamente procesado, dado que los Jueces demandados dilataron indebidamente la resolución de su situación jurídica debido a la suspensión de las audiencias de juicio oral de 13 de septiembre, 10 de octubre y 21 de noviembre de 2018; y, 18 de enero de 2019; son hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del mismo; toda vez que, no constituyen la causa directa de la restricción de su libertad física o de locomoción; ya que por el contrario, el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente a consecuencia de una resolución anterior que le impuso la medida cautelar de carácter personal conforme refiere en su acción de libertad, denotándose la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos, con el derecho citado supra; por lo que, el primer presupuesto no concurre.

De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que el accionante estuvo al tanto de la existencia de un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, constando su presencia en las audiencias de juicio oral de 13 de septiembre de 2018 junto a su abogada Esperanza Artega Fernández, 21 de noviembre de igual año acompañado de “…su abogado defensor la Dra. Esperanza Arteaga y el Dr. Santos Flores” (sic); y, el 10 de septiembre del mismo año estuvo presente la defensora prenombrada, lo que hace concluir que se encuentra activo dentro el proceso penal ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.

En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.